STSJ Cataluña 1337/2005, 14 de Diciembre de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:13486
Número de Recurso230/2002
Número de Resolución1337/2005
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1337/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 230/2002, interpuesto por FORMOL Y DERIVADOS, S.A., representado por el Procurador Dª MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 27 de septiembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 16084/2000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de providencia de apremio y cuantía de 24.797.107 pesetas.

SEGUNDO

Siendo pacífico entre las partes que la deuda tributaria principal se ingresó, el 6 de octubre de 2000, una vez transcurrido el período voluntario, la cuestión que se ventila en la litis se centra en enjuiciar la legalidad de la providencia de apremio liquidando el recargo de apremio, en su modalidad del 10%, dictada una vez producido aquel ingreso de la deuda principal.

La Resolución del TEARC impugnada se basa en los arts. 126.3 y 127.1 de la LGT/1963 , reformada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , y concluye del examen de tales preceptos que el recargo de apremio se devenga automáticamente y será exigible desde el inicio del período ejecutivo, siendo su cuantía del 10% si se paga la deuda antes de la notificación de la deuda.

Los preceptos citados de la LGT/1963 son del siguiente tenor:

ART. 126.3:

"El período ejecutivo se inicia:

  1. Para las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso.

  2. En el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, al presentar aquélla".

ART 127.1:

"El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.

Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio prevista en el apartado 3 de este artículo y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo".

La demanda articulada en la presente litis hace extensas referencias doctrinales y jurisprudenciales sobre el automatismo del recargo de apremio, que entiende contrarias al principio de proporcionalidad y de culpabilidad.

TERCERO

El automatismo del recargo de apremio ha provocado innumerables controversias doctrinales y jurisprudenciales, así como sucesivas reformas legales y reglamentarias. Una síntesis del problema sería la siguiente:

  1. La desaparición del llamado recargo de prórroga, aplicable para los casos de retraso en el pago producido una vez transcurrido el período voluntario pero antes de expedirse la certificación de descubierto y de dictarse la providencia de apremio, ha producido la existencia de un lapso de tiempo de los que procesalmente se denominan «tiempos muertos».

    En efecto, el correcto funcionamiento burocrático debiera obviar la existencia de tal lapso de tiempo, pues producido el presupuesto material del incumplimiento («cuando vencido el plazo voluntario no se hubiese satisfecho la deuda tributaria», según el texto originario del art. 128 LGT ) debiera producirse deinmediato y sin solución de continuidad el presupuesto formal de la ejecución forzosa, esto es, la expedición del título ejecutivo.

  2. La práctica habitual de retraso en la expedición de tal título ejecutivo ha llevado a considerar que el procedimiento de apremio se inicia automáticamente, devengándose el recargo de apremio aún en el caso de no expedirse ni la certificación de descubierto ni la providencia de apremio. Tal criterio fue desautorizado con contundencia por la jurisprudencia, a partir de la STS de 10 de junio de 1987 . Según la doctrina jurisprudencial, sólo puede acudirse a la prerrogativa administrativa del apremio, con sus atributos de ejecutoriedad, efectos y limitación de los medios de ataque y defensa, para los supuestos en que está instituida y con el riguroso cumplimiento de las formalidades y garantías que le son inherentes.

  3. Para dejar sin efecto tal jurisprudencia, una primera modificación legislativa (por la vía de Ley de Presupuestos) consistió en la introducción de un segundo párrafo del mismo art. 128 LGT , objeto de feroces críticas doctrinales. Pese a lo oscuro de la redacción legal, la interpretación que se dio por el Reglamento General de Recaudación de 1990 fue la del automatismo del recargo de apremio («de forma inmediata, por mandato de la Ley», según el art. 98 de dicho Reglamento). En el mismo sentido se pronunciaron las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de diciembre de 1990 y de 8 de octubre de 1991: Está impedida la expedición de descubierto por el órgano correspondiente, sencillamente porque si está realizado el ingreso, no existe descubierto, y en consecuencia no puede certificarse como tal, pero ocurre que la Administración, por imperativo legal, tiene que exigir el recargo de apremio, para lo cual debe liquidarlo y notificar la liquidación para que el interesado realice su ingreso en el Tesoro, como deuda tributaria de contraído previo, y como deuda independiente que, de no ser ingresada en el plazo voluntario de cobranza, será en su día objeto del correspondiente procedimiento de ejecución.

  4. Como tal interpretación del nuevo Reglamento siguió suscitando dudas, la Ley de Presupuestos para 1992 dio nueva redacción a la totalidad del artículo 128 de la Ley General Tributaria . La claridad del nuevo texto legal despejaba cualquier duda sobre la intención del legislador, coincidente con el tenor reglamentario. Pero siendo esto cierto, no lo es menos que al no producirse una modificación paralela de la regulación general del apremio, se producía una solución carente de armonía y coherencia.

    Además, como se puso de manifiesto por la mejor doctrina, la comprensión conjunta de los antiguos arts. 128 y 129 LGT ponía de relieve la obviedad de que el presupuesto o antecedente de hecho de un procedimiento o de un acto administrativo no se identifica como el procedimiento o el acto, o lo que es lo mismo, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR