SAP Baleares 496/2003, 30 de Septiembre de 2003

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2003:1910
Número de Recurso423/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución496/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA: 00496/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000423 /2003

SENTENCIA Nº 496

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

    MAGISTRADOS:

    Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO

  2. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

    En PALMA DE MALLORCA, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

    VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de MENOR CUANTIA, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma, bajo el número 427/2000 , ROLLO DE SALA Nº 423/2003 entre partes, de una como demandados apelantes MABE SL, CATALANA OCCIDENTE y Dª Lourdes , de otra como actora apelada SEGUROS BILBAO, AEGON UNIO ASEGURADORA SA, AMADIP y ROYAL SUN-ALLIANCE SA.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. PRESIDENTE D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma, se dictó sentencia en fecha 243 de marzo 2003, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Se estima la demanda interpuesta por la entidad Seguros Bilbao contra la entidad Industrias Mabe S.L. y la entidad aseguradora Catalana Occidente S.A., y contra Dª Lourdes y, en consecuencia, se jcondena a las demandadas, de forma solidaria, a abonar a la parte actora la suma de 3.228,26 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con imposición a las demandadas, con carácter solidario, de las costas causadas en esta instancia.- 2.- Se estima la demanda interpuesta por las entidades Aegon Unión Aseguradora, S.A. y Amadip contra la entidad Industrias Mabe, S.L. y la entidad aseguradora Catalana Occidente S.A. y contra Dª Lourdes y, en consecuencia, se condena a las demandadas a que, deforma solidaria, abonen a la entidad Aegon Unión Aseguradora S.A. la suma de 99.473,55 euros y a la entidad Amadip la suma de 1.502,53 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con imposición a las demandadas, de forma solidaria, de las costas causadas en esta instancia.- 3.- Se estima la demanda interpuesta por la entidad Royal Sunalliance S.A., contra la entidad Industrias Mabe Sl: y la entidad aseguradora Catalana Occidente S.A. y contra Dª Lourdes , y, en consecuencia, se condena a las demandadas, de forma solidaria, a que abonen a la entidad actora la suma de 2.533,75 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con imposición a las demandadas, de forma solidaria, de las costas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para el día 29 de septiembre la deliberación, votación y fallo, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Hechos origen del litigio

Entre los días 11 y 12 de agosto de 1999 se produjo una inundación en la vivienda propiedad de doña Lourdes , situada en la PLAZA000 número NUM000 , piso NUM000 de Palma de Mallorca.

La inundación tuvo su origen en un escape producido en un latiguillo del lavabo. A pesar de haber sido recientemente instalado, dicho elemento de fontanería, fabricado por "Industrias Mabe S.L." era defectuoso pues una clase de sus piezas, denominadas "niples", presentaban una metalurgia inadecuada que dio lugar a un severo proceso de corrosión que, a su vez, produjo la rotura del latiguillo.

Al hallarse el piso de la Sra. Lourdes desocupado, el agua inundó no solo dicha vivienda, sino también las situadas en pisos inferiores e incluso el local de la planta baja.

El presente proceso se inició mediante demanda en la que la entidad aseguradora de la vivienda sita en el piso segundo izquierda de la citada finca, ejercitaba acción de subrogación contra la propietaria de la vivienda del piso en que se produjo el derrame de agua, contra la fabricante del latigillo, ("Industrias Mabe S.L.") y contra la aseguradora de ésta ("Catalana de Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros" ). A dicha demanda se acumularon las que interpusieron las compañías aseguradoras de los demás inmuebles dañados "Aegon Unión Aseguradora S.A." y "Royal Sunalliance S.A." en las que dirigen acción basada igualmente en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro contra los causantes de los daños y la aseguradora de la fabricante, y la formulada por la entidad "AMADIP", en reclamación de los daños no cubiertos por el seguro por hallarse comprendidos en la correspondiente franquicia.

SEGUNDO

Planteamiento de los recursos

La sentencia de primera instancia, estimatoria de las demandas, es apelada por "Industrias Mabe S.L." y "Catalana de Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros", por un lado, y por doña Lourdes , por otro. La primera de las mencionadas partes recurrentes alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. No ha quedado acreditado que el latiguillo cuya rotura fue la causa de la inundación estuviese fabricado por "Industrias Mabe S.L.", y ello por las siguientes razones:

    1. En el informe de "Proyex", acompañado con la demanda iniciadora del presente ligio se hace referencia a que el latiguillo se distingue por contar con dos bandas plásticas entrelazadas en la malla, una de color azul y otra de color rojo y no se menciona la banda de color gris a la que se alude en el informe de don Carlos Miguel aportado por "Industrias Mabe S.L." y "Catalana de Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros".

    2. En el informe del laboratorio "Proyex" se asevera que los niples eran de acero dulce cuando ha quedado acreditado que los ensamblados a los latiguillos de "Industrias Mabe S.L." han sido siempre de latón o de una aleación denominada "zamak".c) El laboratorio "Proyex" puede haber analizado unos latiguillos distintos a los que se enviaron en sobre lacrado a través de notario pues en caso contrario no se explica el error sobre el material del que estaban hechos los niples.

    3. La dificultad de establecer el origen de los latiguillos sugiere que había un interés en relacionar el siniestro de autos con otros en los que se tenía la certeza de que los latiguillos sí habían sido fabricados por "Industrias Mabe S.L.".

  2. El único responsable de los daños es la propietaria del piso que, al dejarlo vacío, no cerró la llave de paso del agua.

  3. En la sentencia se afirma que no se discute el importe de los daños reclamados por "AMADIP" y "Aegón Unión Aseguradora S.A." cuando ello no es cierto, ya que al contestar la demanda formulada conjuntamente por dichas partes se opuso la excepción de pluspetición. En concreto, en relación a la báscula entiende la apelante que debe reducirse en un 20% el montante que se fija por este concepto en la valoración acompañada con la demanda ya que se trata del precio de una máquina nueva estableciendo el propio perito judicial que debe efectuarse la anteriormente mencionada reducción por antigüedad y uso de la máquina, con independencia de que, en virtud de las condiciones pactadas en la póliza vigente entre AMADIP" y "Aegón Unión Aseguradora S.A.", dicha depreciación no fuese aplicable en las relaciones internas entre asegurado y aseguradora.

  4. Era innecesario demandar a la propietaria del piso en que se produjo el escape y al propietario del latiguillo por lo que, aún en el caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, no procede hacer pronunciamiento en costas.

    Por su parte, doña Lourdes impugna la sentencia de primera instancia con base en los siguientes motivos:

  5. Toda la responsabilidad del siniestro recae en el fabricante del latiguillo defectuoso pues no era previsible ningún tipo de rotura al tratarse de una instalación nueva, máxime si se tiene en cuenta que la Sra. Lourdes no había encargado la instalación al haber adquirido la vivienda de autos totalmente reformada, y que la instalación estaba todavía en garantía.

  6. Las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2001, 14 de noviembre de 1984, 6 de abril de 2001 y 26 de julio de 1989 atribuyen responsabilidad al fabricante cuando se trata de una instalación nueva, exonerando al propietario.

  7. Atribuir la responsabilidad a la Sra. Lourdes por no haber cerrado la llave de paso del agua es contrario a la doctrina de la causalidad adecuada, máxime cuando la mencionada llave de paso no se hallaba en el interior de la vivienda.

  8. No procede indemnizar en 2.727.599 pesetas (16.393,20 €) por el concepto de "pérdida de beneficios" ya que, como afirma el perito judicial, (y aclaró en acta de ratificación de 9 de diciembre de 200) dicha suma se calculó sobre la base de que las máquinas dañadas se hubiesen reparado, y en el caso de autos se sustituyeron, por lo que no hubo ganancias dejadas de percibir.

TERCERO

Sobre la causa del siniestro

La parte apelante de "Industrias Mabe S.L." y "Catalana de Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros" plantea dudas sobre la identificación del latiguillo, dudas que este Tribunal no comparte, puesto que entiende, con el juez "a quo", que ha quedado plenamente acreditado, que el latiguillo cuyo origen provocó la inundación de autos fue fabricado por la empresa demandada, y ello por las siguientes razones:

  1. En su contestación a la primera de las demandas, es decir, a la formulada por "Seguros Bilbao S.A.", las hoy apelantes no negaron que "Industrias Mabe S.L." fuese la fabricante del latiguillo sino que su empeño defensivo se centró en el argumento de que una de las piezas de éstos, los niples, habían sido fabricados por un tercero.

  2. Es en el informe de don...

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