STSJ Cataluña 392/2005, 22 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MORA ALARCON
ECLIES:TSJCAT:2005:15299
Número de Recurso237/2005
Número de Resolución392/2005
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 392

Ilmos. Sres. :

D. Emilio Berlanga Ribelles

D. José Antonio Mora Alarcón

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Dª Mª Jesús E. Fernández de Benito

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Jordi Morató Aragonés Pamies

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 237/05, interpuesto por Jesús Carlos representado por d. Carlos Arcas Hernández, contra el auto del Juzgado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona dictado en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº 237/04 de dicho Juzgado; la INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT representada por el Procurador de los Tribunales D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Mora Alarcón, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución apelada - de fecha 15 de diciembre de 2004 - contiene parte dispositiva del siguiente tenor:"Se declara la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por la parte actora en este procedimiento, por INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo previsto en el Art. 117.3 LJ . Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como el apelante y como parte apelada la representación procesal de la Administración demandada.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de marzo actual.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la inadmisión por la resolución recurrida del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor, frente a la resolución dictada por el Director Gerent del ICS, en fecha 3 de mayo de 2004, por la que se acordó: 1) Denegar la prolongación en el servicio activo solicitada por el actor; y 2) Declararle en situación administrativa de jubilación forzosa, con efectos de 1 de julio de 2004.

SEGUNDO

En el presente supuesto, el actor, "en su condición de personal estatutario de la Seguridad Social, con plaza de médico especialista y jefe de servicio de Rehabilitación", según afirma en el encabezamiento de su recurso, impugna el acto administrativo que acordó su jubilación, en aplicación, por el Institut demandado, de las provisiones contenidas al respecto en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, configuradora del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. La misma resolución, denegó al actor la prolongación de su situación de servicio activo, prevista en las circunstancias que relaciona el propio precepto.

Debemos recordar al respecto que el actor - que prestaba servicios como Cap del Servei de Rehabilitació - mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2004, solicitó la prolongación de su situación en servicio activo, al amparo de lo que dispone el artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre citada, que modificó la normativa hasta entonces aplicable al personal estatutario en relación a la edad de jubilación forzosa, que pasó, con carácter general, de los 70 a los 65 años de edad.

Según el artículo 26.2 dicha prolongación queda vinculada a la autorización por parte del ICS, si las necesidades de la organización, en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos, así lo requiriesen.

Por resolución de 3 de mayo de 2004 del Director Gerente del ICS se acordó denegar la prolongación en servicio activo solicitado por D. Jesús Carlos , y declarar al mismo, en situación de jubilación forzosa, con efectos del día 1 de julio de 2004, especificándose en dicha resolución que el acuerdo se tomaba visto que en las sesiones de Mesa Sectorial de Negociación de sanidad que tuvieron lugar los días 5 de marzo y 16 de abril de 2004, y que la conclusión final para el año 2004, es que no hay requerimientos específicos, en ninguna categoría, para autorizar la continuidad en la prestación de sus servicios de los profesionales que han cumplido la edad de 65 años, y que la mayoría de las organizaciones sindicales manifestaron su acuerdo al respecto.

TERCERO

En relación a la resolución ahora recurrida, se alega por la parte actora la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 53.2 de la misma, y el artículo 114 de la Ley 29/1988 de esta jurisdicción, por entender que el auto recurrido, al negar al actor el proceso previsto al efecto en la Constitución y en la ley procesal ordinaria, ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva y le ha reportado la consiguiente indefensión en los distintos planos de forma y de contenido sustantivo que definen la especialidad de este proceso tutelar.

Sobre ello cabe recordar que como dijo la sentencia 159/1995 del Tribunal Constitucional , "no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial de inadmisión que, fundándose en la falta de un requisito esencial del proceso, estime que no puede resolver sobre la cuestión sustantiva del pleito, cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar la carencia de ese requisito (SSTC 110/1992 [RTC 1992\110] y 158/1994 ), insistiendo dicha sentencia que "Conviene reiterar, una vezmás, que el art. 24.1 de la CE garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones siempre que éstas se hubieran ejercitado con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, y hemos dicho que no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer del fondo del asunto, si bien deba ser considerada la naturaleza del requisito incumplido y observada la posibilidad de subsanación de los requisitos formales omitidos, si fueran subsanables, dando ocasión a subsanar tales defectos (SSTC 57/1984, 87/1986, 213/1990, 193/1993, 109/1991, 110/1992, 158/1994 y 159/1994; AATC 43/1993 y 185/1993 , entre otras muchas)". Esta doctrina nos sirve, pues, para reconocer que en modo alguno se le está privando al actor del acceso a la jurisdicción, es decir,...

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