STSJ Cataluña 431/2005, 5 de Abril de 2005

PonenteJORDI MORATO-ARAGONES PAMIES
ECLIES:TSJCAT:2005:17917
Número de Recurso643/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución431/2005
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 431

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don José Antonio Mora Alarcón

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Doña Maria Jesús E. Fernandez de Benito

Don Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a cinco de abril de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 643/99, interpuesto por Don Carlos José , representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Calvo Nogués y asistidos por el Letrado Don José Maria Valón Mur contra el Departament de Sanitat i Seguretat Social, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat y contra el Institut Català de la Salut, representado por el Procurador Don Jordi Fontquerni Bas y asistido por el Letrado Don Eladi Medina Tejada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativocontra la resolución dictada por el Conseller de Sanitat i Seguretat Social de fecha 1 de octubre de 1999, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en relcamación de daños y perjuicios ocasionados a Don Gerardo con motivo de la asistencia prestada al mismo en la Ciutat Sanitària i Universitaria Vall d´Hebrón.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación del recurso y la declaración de responsabilidad patrimonial del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya y condena al mismo al pago de los daños y perjuicios ocasionados a Gerardo en la cuantía de

20.000.000 pesetas más los intereses legales correspondientes y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 4 de febrero de 2002 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que únicamente la parte demandada evacuó conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11 de febrero de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor funda su demanda de responsabilidad patrimonial del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat por el contagio de la hepatitis C sufrido por Gerardo en el Hospital de la Ciutat Universitaria Vall d´Hebrón de Barcelona donde ha sido intervenido en diversas ocasiones desde febrero de 1988 hasta que se le diagnostica en junio de 1996, teniendo en cuenta que no ha sido atendido en ningún otro centro hospitalario. Impugna la resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de 1 de octubre de 1999, por entender acreditada la relación de causalidad entre el anormal funcionamiento de la Administración y la lesión producida. Estima que el importe de la indemnización debe ser de 20.000.000 pesetas atendida la edad, el daño a la salud y los daños morales.

Opone la representación de la Generalitat de Catalunya que no ha quedado establecida la necesaria relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y la posterior detección de anticuerpos de la hepatitis C capaz de sustentar la responsabilidad patrimonial demandada. Señala que la importante patología de Gerardo ha comportado la realización de diversas intervenciones quirúrgicas, atención médica y sanitaria altamente especializada, así como la necesidad de administrar diversas transfusiones sanguíneas. Que no se ha cuestionado en ningún momento por la actora ni la necesidad de las intervenciones ni tampoco la de las hemotransfusiones, por lo cual el debate se ha de centrar únicamente en si el orígen del VHC que presenta el niño puede concretarse en la asistencia prestada en la Ciutat Sanitària de la Vall d´Hebrón. Refiere el informe del Centre de Transfusió i Banc de Teixits de fecha 16 de septiembre de 1998 (folio 62 del expediente administrativo) en el que se detalla que el 25 de febrero de 1988 Gerardo recibió una unidad de concentrado de eritrocitos, que el 15 de julio de 1988 recibió dos unidades de plasma fresco (sólo en una de ellas el donante ha vuelto a ser donante con resultado Anti-VHC negativo), que el 16 de diciembre de 1991, recibió una unidad de sangre total y tres de plasma fresco (los respectivos donantes han vuelto a donar con resultado anti-VHC negativo), que en el período comprendido entre el 9 de junio y el 22 de julio de 1996, recibió productos sanguíneos procedentes de 44 donantes diferentes (38 de los cuales han vuelto a ser donantes con resultado anti-VHC negativo). Por ello, habida cuenta que en las donaciones efectuadas el 25 de febrero y el 15 de julio de 1988 no pudieron ser objeto de control de VHC, al no estar dicho virus aislado ni existir reactivos en el mercado, nos encontraríamos en el supuesto de considerar que el origen del contagio se encuentra en dichas transfusiones, en un supuesto de fuerza mayor. Hace suyo el criterio del artículo 141.1 de la Ley 30/92 en su redacción de la Ley 4/99 de 13 de enero. Finalmente , rechaza la cuantía reclamada por ser totalmente aleatória y sin cálculo ni prueba que la justifique.

Por su parte, la representación del Institut Català de la Salut opone que el hijo del recurrente nació con una grave patología congénita que ha determinado la necesidad de múltiples actuaciones e intervenciones quirúrgicas; que de las transfusiones efectuadas después del mes de marzo de 1990, todas han sido testadas y han sido negativas al anti-VHC. Que la Comisión Jurídica Asesora establece que no puede responsabilizarse a la Administración por unas transfusiones, que eran vitales, y por una eventual infección de un virus que científicamente no se podía detectar. Que no existe nexo causal entre la infección y la actividad de la Administración por lo que no se le puede imputar el referido daño y, en consecuencia, noresulta necesario entrar en la cantidad de la indemnización.

SEGUNDO

El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que...

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