SAP Badajoz 384/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteJESUS PLATA GARCIA
ECLIES:APBA:2002:1511
Número de Recurso58/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución384/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA núm. 384/2002

Iltmo. Sr. Magistrado

D. Jesús Plata García

En la población de MERIDA, a 11 de Diciembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial [SECCIÓN DE APOYO acordada por el Consejo General del Poder Judicial], formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 208_01-; Recurso Penal núm. 58_02; Juzgado de Instrucción de Mérida-2*»], seguida contra el denunciado Adolfo por falta «de vejación injusta».

«- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de de Instrucción de Mérida-2, se dicta sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Adolfo de las faltas de amenazas, coacciones y vejación injusta del art. 620 del Código Penal por las que venía denunciado, con declaración de oficio de las costas causadas

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACION por DÑA. Alicia , defendida por el letrado D. JESUS DOMINGUEZ CONTADOR y en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de CINCO DIAS, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, el apeladoAdolfo , defendido por el letrado TOMAS A. DE SANDE MURILLO todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 58_02 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no ha-biéndose celebrado Vista Pública y quedan-do los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente en esta causa, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García.

«- FUNDAMENTOS DE

DERECHO -»

PRIMERO

El inciso último del párrafo 2º del art. 24 de la C.E, ha dicho esta Sala con reiteración, eleva a fundamental el derecho constitucional a «la presunción de inocencia»; derecho que, en el ámbito de la prueba, exige al que imputa la comisión de un acto delictivo acredite en el proceso y suficientemente los hechos que dan apoyo a la denuncia, lo que le obliga a soportar, caso contrario, el resultado adverso o insuficiente de la prueba practicada o, en su caso, de la ausencia de prueba alguna. En literal invocación de la doctrina del TC [SSTC. de 28 de julio de 1.981, 26 de julio de 1.982, 24 de septiembre de 1.986, entre otras], tal principio o derecho fundamental, en cuanto a su contenido, viene significado por cuanto toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria que si, por una parte, impide la condena sin pruebas, por otra, entiende que las tenidas en cuanta han de ser tales y constitucionalmente legítimas. De ello habrá de desprenderse que no basta la mera denuncia a efectos de lograr una resolución penal condenatoria, cuando los hechos objeto de la misma resultan impugnados, la que solo podrá obtenerse, por imperativo de la propia Constitución, cuando haya sido suficientemente acreditado, a juicio del Juez o Tribunal, los hechos en que aquella se sustenta. O, como se decía en la STC. núm. 244/1994, de 15 de septiembre, RTC 1994244, la presunción de inocencia exige, para que pueda ser desvirtuada, una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que quepa deducir razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado; y que la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales [SSTC 80/1986 (RTC 198680) y 98/1989 (RTC 198998)], a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia [SSTC 124/1983 (RTC 1983124), 175/1985 (RTC 1985175) y 98/1990 (RTC 199098)].

Por otra parte, también es doctrina de este Tribunal [SSTC 174/1985 (RTC 1985174), 175/1985 (RTC 1985175), 229/1988 (RTC 1988229), 94/1990 (RTC 199094) y 111/1990 (RTC 1990111), entre otras] que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe...

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