SAP Badajoz 116/2002, 23 de Mayo de 2002

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2002:539
Número de Recurso246/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2002
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 116/2002.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

D. DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS.............................. /

D. NICOLAS ACOSTA GONZALEZ

D. FRANCISCO RUBIO SANCHEZ

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Recurso Civil núm. 246/2001

Autos núm. 188/99

Juzgado lª Instancia de DON BENITO 2.

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En MERIDA, a VEINTITRES de MAYO de DOS MIL DOS.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 246/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de DON BENITO 2 , sobre MENOR CUANTIA, en los que aparece como apelante DOÑA Estela , asistido del Letrado D. MANUEL GONZALEZ NARANJO y representado por la Procurador Doña . PETRA ARANDA TELLEZ, y como parte apelada AXA AURORA IBERICA S.A., defendido por el Letrado D. VENTURA SANCHEZ DAVILA y representado por el Procurador

D.JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 11-07-2002 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de DON BENITO NUMERO DOS.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que desestimando plenamente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cidoncha Olivares en nombre y representación de Estelacontra FREIDURIA LA GLORIETA S.L.., y la entidad aseguradora AXA debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo las costas causadas a la demandante. Notifíquese esta resolución a la parte demandada rebelde en la forma prevenida en los artículos 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de no interesarse por la parte actora su notificación personal en el plazo de cinco días. Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá en este Juzgado para ante la Iltma Audiencia Provincial de Badajoz, Sección de Mérida, en el plazo de cinco días siguientes a su notificación. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Quede certificación en las actuaciones originales y llévese la presente sentencia a su Libro. ".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte Estela , que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, en lo esencial.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña MARINA MUÑOZ ACERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis, que se enjuicia en grado de apelación en esta alzada, la representación procesal de la parte actora, hoy recurrente, se alza contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia, desestimatorio íntegramente de la acción ejercitada por la misma, derivada de culpa extracontractual y con amparo sustantivo en los art. 1902 y 1903 del CC, al estimar que el juzgador "a quo" ha incurrido en error en la aplicación de tales preceptos y al valorar las pruebas practicadas en el procedimiento, por cuanto entiende que de lo actuado ha quedado suficientemente acreditada la virtualidad de su pretensión indemnizatoria, contra la entidad demandada y su Compañía Aseguradora, en reparación de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de haberse caído y lesionado al pisar una salsa derramada en el suelo, en una zona próxima al acceso a los aseos y justo delante de la cocina, del restaurante propiedad de la demandada, donde se encontraba cenando en compañía de una amiga. Pretensión que la parte demandada combate negando en todo momento haber sido la causante de los daños cuyo resarcimiento se postula, ya que considera que la caída, cuyo origen se desconoce, según alega, y en la que no ha quedado acreditado, por la actora, que tuviere culpa alguna en su causación, ha de conceptuarse, por tanto, como un acontecimiento desgraciado y fortuito, o, en todo caso, consecuencia de la actuación de un tercero ajeno a la cadena causal de autos, aparte de negar que, a consecuencia de la misma, hubiere estado la actora incapacitada para su trabajo los días que alega en su demanda, así como la existencia de todas las secuelas en que basa las peticiones indemnizatorias de su pretensión, solicitando, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada por estimarla totalmente ajustada a derecho .

SEGUNDO

Centrado en estos términos el debate, conviene dejar sentado como premisas jurídicas del mismo, que la acción ejercitada en los presentes autos, inspirada en el principio general del derecho "alterum nom laedere" que recogió la Lex Aquilia, requiere, inexcusablemente, para su prosperabilidad, según reiterada, pacífica y conocida doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Marzo de 1.980, 4 de Marzo, 5 de Mayo de 1.988 entre otras muchas) la concurrencia de los requisitos siguientes: la existencia de una acción u omisión culposa o negligente atribuible a la agente que pueda causar daño a otro, la justificación de la realidad del daño, y el nexo de causalidad entre la acción culposa y el resultado dañoso, probanza que por aplicación de las reglas reguladores del "onus probandi", plasmadas en el art. 1.214 del Código civil, corresponde a quién ejercita la acción, con excepción de lo relativo a la culpa del agente, que, por aplicación de la moderna doctrina jurisprudencial - más realista cada vez e inclinada hacia las denominadas "teorías subjetivistas", aunque sin rendirse incondicionalmente a las últimas consecuencias de la mera causalidad externa, se presume, de tal modo que incumbe al agente la destrucción de dicha presunción, acreditando haber actuado con el cuidado y la diligencia que requerían las circunstancias del lugar y de tiempo concurrentes en el caso concreto de que se trate; (así entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.985, 17 de diciembre de 1.987, 6 de Julio de 1.988; 31 de enero de 1.989, 16 Octubre de 1.989; 28 de Mayo de 1.990; 18 de Febrero de 1.991...).

TERCERO

Partiendo de ello, resulta evidente que , contrariamente a lo que sostiene la parte apelada, queda invertida la carga de la prueba en el sentido de que, acreditado el daño y el nexo causal, al actor no le corresponde demostrar la culpa del causante material de dicho daño sino que es a éste a quién corresponde la prueba de que el hecho no pudo preverse o que, previsto, fue inevitable, en cambio, larelación de causa a efecto, necesaria entre el evento culposo y el daño a indemnizar, ni se presume ni puede basarse en meras conjeturas deducciones o probabilidades, sino que ha de estar sentada en una indiscutible certeza probatoria; probanza que es claro que, de conformidad con las reglas del "onus probandi", plasmadas en el citado art. 1214 del Código Civil, corresponde pues...

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