SAP Badajoz 96/2008, 25 de Marzo de 2008
Ponente | JUANA CALDERON MARTIN |
ECLI | ES:APBA:2008:447 |
Número de Recurso | 526/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 96/2008 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
SENTENCIA NÚM. 96/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 526/2007
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 677/2005.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito.
En Mérida, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 677/2005, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, siendo partes: como apelantes, DOÑA Camila , DOÑA Blanca Y DON Rogelio , representados por la Procuradora Sra. Aranda
Téllez, y defendidos por el Letrado Sr. Lavado Rodríguez; como apelados, DON Darío ,
DOÑA Frida , DOÑA Gabriela Y DOÑA Guadalupe , representados por la Procuradora
Sra. Cardona Olivares, y defendidos por el Letrado Sr. Granados Fernández de Arévalo.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apeladaque con fecha 30 de Noviembre de 2006 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Camila , DOÑA Blanca Y DON Rogelio , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Darío , DOÑA Frida , DOÑA Gabriela Y DOÑA Guadalupe , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
En el primero de los motivos del recurso se impugna por la parte apelante la declaración de nulidad del acuerdo tomado en la junta de socias de la entidad HERMANAS GÁLVEZ PAREJO S.C. celebrada el 4 de Julio de 2004, en virtud del cual se nombró administrador de dicha sociedad civil a D. Rogelio .
Sostienen los apelantes que tal nombramiento no supone ninguna modificación del contrato de sociedad suscrito por las tres hermanas Blanca Camila , en el que se nombraba a las dichas tres hermanas administradoras de la sociedad, sino que el acuerdo viene a constatar formalmente lo que ya venía siendo una realidad desde el mismo momento en que empezó a tener actividad la sociedad civil, e incluso desde antes, cuando el objeto social se llevaba a efecto a través de la fórmula de comunidad de bienes; así, se dice que, desde siempre, el Sr. Rogelio se encargó de gestionar todos los asuntos ordinarios de la sociedad.
Pues bien, aun siendo cierto que Don Rogelio ha llevado, con el consentimiento de las tres socias, todos los asuntos ordinarios relacionados con la gestión societaria (es clara en este punto la prueba testifical a la que alude la sentencia, y, además, este extremo ni siquiera es negado por la parte actora-apelada), también es claro que no existía nombramiento como administrador de la sociedad civil, encajando más bien su actuación dentro de la figura jurídica del mandato (art. 1.709 del C. Civil ). Así, las tres hermanas Blanca Camila le encomendaron la llevanza de los asuntos ordinarios de la administración de la sociedad, y en cumplimiento de ese mandato, actuó el Sr. Rogelio , actuando generalmente, no en nombre propio sino en nombre de la sociedad, a fin de que la actividad que era el objeto de aquélla se desarrollara con normalidad.
Pero el mentado nombramiento como nuevo administrador de la sociedad sí supone una modificación del contrato social, y, dada la trascendencia que para todo ente societario tiene la designación del órgano de administración y de las personas que van a integrarlo, o a ejercer como tales, ha de entenderse que requiere el consentimiento de todas las partes que intervinieron en la suscripción del contrato de sociedad civil. Por tanto, debe declararse la nulidad del acuerdo a que nos referimos, como también de la ratificación de tal acuerdo adoptada en posterior junta celebrada el 5 de Noviembre de 2005.
En cambio, el acuerdo también impugnado relativo a la apertura de una nueva cuenta bancaria desde la que podría operar la sociedad, recibiendo cobros, cargando pagos derivados del normal desarrollo de su actividad, entendemos que no afecta esencialmente al título constitutivo de aquélla, y por tanto el referido acuerdo no requeriría unanimidad. Por lo demás, tal acuerdo tiene una justificación que se muestra como razonable en tanto supone que la persona encargada de la gestión ordinaria de los asuntos de la sociedad pueda realizar su labor de manera más ágil, no suponiendo tampoco ninguna merma de las facultades de administración y control de las tres socias administradoras. El recurso ha de estimarse por tanto en este punto.
Del mismo modo son atendibles los argumentos de la...
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