SAP Ávila 121/2002, 22 de Mayo de 2002

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APAV:2002:171
Número de Recurso114/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2002
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 121/2002

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

En la Ciudad de Avila a veintidós de mayo del año dos mil dos.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO, sobre protección jurisdiccional civil del derecho al honor número 118/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avila, Rollo número 114/02; seguidos entre partes, de una como apelante Compañía Mercantil "Deanes-7, S.L." , dirigida por el Letrado Don Pedro Pablo Gómez Albarrán, y de otra como apelado Don Silvio , dirigido por el Letrado Don Juan Angel Martínez González; habiendo sido Ponente, el Iltmo. Sr. PRESIDENTE, Don EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avila, se dictó la Sentencia de fecha 25 de Enero del año 2002 seguidos bajo el número 118/01 de mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por la entidad mercantil Deanes Siete S.L. representada por el Procurador Don Agustín Sánchez González y defendida por el Letrado Don Pedro Pablo Gómez Albarrán contra Don Silvio representado por Doña Esther Araujo Herranz y defendido por el Letrado Don Juan Angel Martínez González y siendo parte el Ministerio Fiscal, absuelvo de la misma a la parte demandada sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y, con traslado de la copia del escrito a la otra parte personada de conformidad con cuanto se dispone en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y presentado escrito de oposición al recurso, se remitieron los autos originales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Por auto de fecha 27 de abril del 2002 se denegó el recibimiento del pleito a prueba, desglosándose los documentos aportados y entregados al apelante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La mercantil actora, hoy apelante, interesó, de forma simultánea: a) Que se declarase que el demandado había cometido una intromisión ilegítima en su derecho al honor. b) Que se le condenara a que, a su costa, se difunda en el Diario de Ávila, en las mismas condiciones tipográficas que la información aparecida, y en una emisora provincial, en iguales condiciones que en su día las declaraciones del demandado, la sentencia. c) Que se le condenara a indemnizar al actor en la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia.

El demandado, en su contestación, interesó la desestimación íntegra de la demanda, declarando inexistente la intromisión ilegítima pretendida, y absolviendo al demandado de todas las pretensiones del actor.

La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda entendiendo que las manifestaciones del demandado se hicieron dentro del ámbito del ejercicio de su cargo público, que eran informaciones veraces y que no hubo intromisión en el derecho al honor de la actora, y que, ponderando los derechos fundamentales en conflicto, debe prevalecer el derecho a la comunicación de información veraz.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la parte actora.

SEGUNDO

Con carácter general respecto de del derecho fundamental al honor, tal como ya ha señalado recientemente esta Sala en dos procesos similares, y recogiendo lo expresado en la STS de 27 de enero de 1998 cabe decir que: "En cuanto al concepto del honor tal como dice la sentencia de 24 de enero de 1997, en la doctrina, se ha aceptado unánimemente la definición procedente de la italiana: dignidad personal reflejada en la consideración de las demás y en el sentimiento de la propia persona. La cual ha sido, a su vez, aceptada y seguida por esta Sala, que, desde la sentencia de 23 de marzo de 1987 hasta la de 15 de julio de 1996, reitera que el honor se integra por dos aspectos, el de la inminencia representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad.

Dentro del concepto del honor, protegido jurídicamente, se incluye el prestigio personal, lo cual había sido discutido años ha, pero que actualmente, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992, de 14 de diciembre, no plantea dudas y así lo expresa claramente la sentencia de 20 de marzo de 1997 al afirmar: en cuanto al tema del prestigio profesional, superada la antigua doctrina jurisprudencial que consideraba que el prestigio profesional no forma parte del derecho al honor y que el ataque al mismo, como todo acto ilícito que produce perjuicios habrá de ser protegido con base a lo dispuesto en el artículo

1.902 del Código Civil que regula la culpa extracontractual (STS de 21 de diciembre de 1989 y 9 de febrero de 1990), se ha llegado a estimar que un ataque al prestigio profesional pueda integrar una trasgresión del honor (S. de 18 de noviembre de 1992), y ya definitivamente a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1992, se puede a firmar que el derecho al honor comprende también el prestigio profesional.

Por último, hay que destacar la importancia del contexto en la aplicación de la normativa de protección del derecho al honor, tal como han hecho las sentencias de 7 de septiembre de 1990, 9 de enero de 1991, 6 de junio de 1992, 6 de abril de 1995 y 31 de enero de 1997. Estas dos últimas dicen: las palabras empleadas no pueden extraerse de su contexto y ser juzgadas independientemente del mismo, prescindiendo de esta forma de las circunstancias concurrentes que les han servido de antecedente".

Si examinamos los supuestos de intromisión ilegítima en el ámbito de la protección del honor, la intimidad y la propia imagen, que recoge el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, podemos comprobar que sólo el apartado séptimo viene vinculado a la protección del derecho fundamental al honor en sentido estricto. Y que en él se comprende la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. La utilización de la expresión "divulgación" por el Legislador, aparecía en un principio, como destinada a restringir el concepto a la existencia de una actividad de comunicación dirigida a la opinión pública. Sin embargo, el Tribunal Supremo, ya desde sus primeros pronunciamientos, ha venido entendiendo que los supuestos enumerados en la Leyno constituyen un "numerus clausus" (SSTS de 28 de octubre y 4 de noviembre de 1986, 5 de mayo de 1988, entre otras): "...la protección a los bienes de la personalidad ha de dispensarse dentro de una intensa relativización correlativa a la índole de los mismos, protección que se manifestará, de una parte, permitiendo extenderla a supuestos distintos de los casos enumerados en el art. 7 de la Ley, que no constituyen numerus clausus, a la manera de acaecimientos significativos o frecuentes y ejemplificadores de agresiones ilegitimas a la intimidad, destacados del principio general del "alterum non laedere". Por otra parte se manifestará tratando la personalidad y correlativa intimidad de cada persona y en cada caso según las circunstancias que operarán decisivamente antes del contraste o confrontación de la norma con la ocurrencia concreta; ésta, pues, será configurada, caracterizada e individualizada por o a través de esas circunstancias, escogiendo el Juez, al efecto, las más relevantes...".

Con posterioridad, el Tribunal Constitucional, en la STC 223/1992, de 14 de diciembre, señaló las pautas de diferenciación entre el la libertad de expresión y la libertad de información, en su doble faceta, de libertad a comunicarla y derecho de recibirla: "...En tal sentido se ha pronunciado este Tribunal Constitucional desde antiguo y ha intentado delimitar ambas libertades, aun con todas las dificultades que, en ocasiones, conlleva la distinción entre información de hechos y valoración de conductas personales, por la íntima conexión de una y otra, ya que "esto no empece a que cada una tenga matices peculiares que modulan su respectivo tratamiento jurídico, impidiendo el confundirlas indiscriminadamente" (STC 6/1988). Años después, insistíamos en la tesis de que la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio en el cual deben incluirse también los juicios de valor. El derecho a comunicar y recibir libremente información versa, en cambio, sobre hechos notificables y aun cuando no es fácil separar en la vida real aquélla y éste, pues la expresión de ideas necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, ésta incluye no pocas veces elementos valorativos, lo esencial a la hora de ponderar el peso relativo del derecho al honor y cualquiera de estas dos libertades contenidas en el art. 21 CE es detectar el elemento preponderante en el texto concreto que se enjuicie en cada caso para situarlo en un contexto ideológico o informativo (STC 6/1988)... SEGUNDO.- Es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen carácter absoluto aun cuando ofrezcan una cierta vocación expansiva. Un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuren constitucionalmente y en las leyes que lo desarrollen, entre ellos -muy especialmente- a título enunciativo y nunca "numerus clausus", los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Así se expresa el párrafo 4º art. 20 CE. En definitiva, el límite último de toda libertad se encuentra en...

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