SAP Almería 106/2002, 6 de Mayo de 2002

PonenteNICOLAS POVEDA PEÑAS
ECLIES:APAL:2002:665
Número de Recurso249/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2002
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 106

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. NICOLAS POVEDA PEÑAS.

En la ciudad de Almería a seis de Mayo de dos mil dos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 249 de 2001 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido seguidos con el nº 6/00 sobre juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad y obligación de hacer entre partes, de una como actora D. Luis Enrique Y DOÑA Rocío y, de otra como demandados: LA LADERA DEL GOLF S.A.; la entidad JUAN J. CABRERA VAZQUEZ S.L. y DON Felix Y DON Rodrigo cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por el Procurador de los Tribunales Doña María del Mar López Leal dirigida por el Letrado D. Francisco Venzal Contreras y la segunda representadas respectivamente por los Procuradores de los Tribunales D. Juan José Alcoba López; Doña María Luisa Sicilia Socias y Don Adrián Salmeron Morales en cuanto a los dos últimos y dirigidas de igual forma por los Letrados D. Pedro Montoya Soler, Don José Valverde Alcaraz y Don Tomas Espinosa Peñuela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 2.001 cuyo Fallo dispone: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña María del Mar López Leal en nombre y representación de

D. Luis Enrique y Doña Rocío contra la Ladera del Golf S.A., Juan José Cabrera Vázquez S.L. y Don Felix y Don Rodrigo , condenando solidariamente a los mismos a que realicen las obras de reparación de los defectos mencionados en la fundamentación jurídica de esta resolución en los términos que en la misma se especifican, haciéndose cargo igualmente de los gastos de alojamiento de los actores, mudanza y almacenamiento de los muebles durante el tiempo que se emplee en la realización de los mismos, cuya cuantificaron final se hará en ejecución de sentencia y ello con expresa condena en costas a los demandados".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpusieron por separado en tiempo y forma tres recursos de apelación, que fueron admitido en ambos efectos, solicitando en los mismos, la revocación de la mencionada resolución y que en su lugar se dicteotra por la que se les absuelva de los pedimentos de la demanda y en cuanto a la entidad Juan José Cabrera Vázquez S.L. se le exima del pago de costas. Del recurso se dio traslado a la otra partes personada que solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 3 de Mayo de 2002, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. NICOLAS POVEDA PEÑAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que habida cuenta que en el presente recurso confluyen las apelaciones interpuestas por diversas partes intervinientes en el proceso, a fin de poder cumplir con el principio de congruencia, estimamos adecuado el examen y consideración de los diversos motivos alegados conforme a su aparición en el procedimiento, comenzando por el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo y

D. Felix , quienes en primer lugar fundamentan su apelación en la existencia en la vivienda propiedad de los actores, construida con la intervención técnica de los aquí apelantes, de una serie de deficiencias, que dividen en dos grupos por un lado la mala calidad del mármol y su sustitución y por otro lado deficiencias que considera ínfimos detalles, articulando en base a tal distinción la motivación inicial de su recurso. Y partiendo de la consideración pericial obrante en autos, de que los defectos existentes en la vivienda adquirida y que coinciden con los consignados por la actora y con los recogidos según el informe pericial realizado por el Arquitecto Técnico Sr. Jon , son de carácter no ruinogeno y por lo tanto no es de aplicación a los aquí apelantes lo previsto en el artº 1.591 del Código Civil no habiendo nacido ninguna obligación responsable para ellos al no ser aplicable dicho precepto, ya que al ser aplicable solo el artº 1.101 de dicho Código la obligación que impone su contenido no les afecta al no ser parte en el contrato. Quedando la motivación sobre costas para la fundamentación correspondiente.

SEGUNDO

Que en orden al examen de los vicios existentes en la vivienda de los actores, estos nos merecen una primera consideración jurídica. Y siendo evidente que, como dice el perito Don. Jon en su informe, tales vicios solo pueden ser considerados como "deficiencias constructivas no determinantes de ruina" conclusión realizada desde una perspectiva de técnica arquitectónica dado el carácter de su pericia y la interpretación que procede a tenor de lo previsto en el artº 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil/881. Se advierte del contenido de la sentencia impugnada un estudio detallado de la consideración jurídica de los mismos debiendo en este estudio partir de que el concepto ruina o arruinamiento ha sido establecido por la Jurisprudencia en forma amplia integrándolo a efectos de la responsabilidad a toda aquella deficiencia producida en el edificio. En materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 del Codigo Civil la doctrina jurisprudencial distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo (ruina potencial), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones recientes referentes a la misma (Ss., entre otras, 26 febrero, 21 marzo y 16 noviembre 1996 ; 30 enero y 29 mayo 1997 ; 4 marzo, 8 mayo y 19 octubre 1998 , 7 marzo 2000 y 8 febrero 2001); y dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato, o una inhabilidad del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino, y de dicha doctrina a las que cabe añadir por razones temporales, entre las más recientes, las de 21 marzo, 24 septiembre y 16 noviembre 1996 ; 17 diciembre 1997; 23 marzo, 21 junio y 18 diciembre 1999; 14 julio y 15 diciembre 2000 , y 24 enero y 8 febrero 2001). La aplicación jurídica realizada por la sentencia recurrida es totalmente correcta y debe mantenerse .No podemos amparar tal motivación, ya que la garantía legal que contempla el artº 1.591 del Código Civil no desplaza la garantía contractual del artº 1.101 de dicho Código, sino que se superpone a ella sin eliminar en absoluto su operatividad. (STS 13.10. y 10.11.99 y SAP Barcelona 31.07.00 y SAP Alicante 16.06.00). no contrayéndose a los defectos que hagan temer la próxima perdida del edificio sino...

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