SAP Alicante 309/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2008:2905
Número de Recurso15/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 309/08

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a quince de septiembre del año dos mil ocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Denia con el número 560/04, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Construcciones Residenciales Mediterráneas Costeras S.A. y CPYVAN UTE, representadas ante este Tribunal por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y dirigidas por el Letrado D. Javier Payá Sagredo; y como parte apelada la parte actora integrada por Dª. Sara , Dª. Ana , Dª. Gema , D. Gonzalo y Dª: Soledad

, representados ante este Tribunal por el Procurador Dª. Eva Gutiérrez Robles y dirigidos por el Letrado D. Arturo Alonso Torregrosa, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Denia, en los referidos autos tramitados con el núm. 560/04 , se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. José Vicente Bonet Camps, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña Sara , Dª. Ana , Dª. Gema , D. Gonzalo y Dª: Soledad , bajo la dirección letrada de D. Arturo Alonso Torregrosa contra Construcciones Residenciales Mediterráneas Costeras S.A. y CPYVAN UTE, debo condenar y condeno a las demandadas solidariamente a pagar a la actora 284.000 # con sus intereses. En cuanto a las costas, que cada parte satisfaga las suyas y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada;y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 21 de enero de 2008 donde fue formado el Rollo número 27/15/08, en el que, tras acordar por auto de fecha 26 de marzo de 2008 la propuesta de prueba documental, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de septiembre de 2008, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que principia este procedimiento es sin duda escueta.

En ella las partes demandantes exponen los hechos que provocan el fallecimiento del esposo y padre de los actores, trabajador gruista de la UTE CPYVAN, ocurrido con ocasión del desempeño de sus servicios en el inmueble en construcción, denominado Residencial Lagos del Castillo, sito en la Avda de Europa de Denia, el día 31 de marzo de 2001 en su puesto de trabajo, y que se dice, se produjo por despeñamiento desde la planta 5ª cuando procedía a la descarga de una cuba de arena y ello a consecuencia de falta de medidas relativas a la seguridad en el trabajo y en particular, por el incorrecto anclaje de las fijaciones que sujetaban los segmentos por donde discurría la arena que aportaba la tolva de la grúa sin que además, en dichas operaciones, no obstante ser necesrio, tuviera ningún tipo de asistencia de otro operario, muerte que se califica de negligente con imputación de culpa a la mercantil empleadora y por la que se reclama, con amparo sustantivo en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , un importe de 480.000 euros a repartir, por mitad, entre la viuda y los hijos del operario fenecido.

A esta demanda formularon oposición los demandados quienes, tras oponer la excepción de prescripción y falta de legitimación, adujeron en relación a los hechos, que ninguna responsabilidad por infracción de normas de seguridad y prevención en el trabajo les era imputable como se desprendía tanto de los informes elaborados tanto por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, como del informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo aportados por los actores como doc. nº 12 y 13 de su demanda, informes de los que se deduce, primero, que omisión alguna en materia de medidas les era imputable, segundo, que el procedimiento de acopio de arena era correcto y, tercero, que entre las hipótesis que podrían explicar el accidente, dada la ausencia de testigos directos, destaca siempre la posible existencia de responsabilidad imputable al trabajador como consecuencia, primero, de extralimitarse en sus tareas en tanto que la que ejecutaba al tiempo del accidente precisaba de la colaboración de otro operario, y segundo, de eludir voluntariamente las medidas de seguridad, tanto las pasivas que le habían sido debidamente entregadas, como las activas, bien por emplear como plataforma de trabajo una zona exterior a la terrazaza, que estaba debidamente protegida, o bien de subirse a listón intermedio de la barandilla de protección.

Se niega por lo demás que hubiera un problema en el anclaje de la canalización de los tubos de bajante, que hubiera un déficit de seguridad en la barandilla de protección que se afirma, cumplía con la normativa reguladora de seguridad, y se niega el fin que no se dispusiera de proyecto de seguridad y salud, de plan de seguridad y del libro de incidencias. Y en relación a la indemnización, los demandantes ponen de relieve las indemnizaciones ya percibidas por los perjudicados a los efectos de su cómputo como parte de las que en su caso pudieran corresponderles, y su disconformidad con la cantidad económica reclamada, por carencia de todo sustento o fundamento justificativo.

En Juzgador de la Instancia, en su Sentencia, tras desestimar la excepción de prescripción al entender que se trata de un accidente laboral de naturaleza contractual al que no le es de aplicación el artículo 1968-2 del Código Civil , y la de falta de legitimación pasiva por las razones que expone, valorando la prueba practicada concluye que la estructura de vertido sucumbió al peso de la arena que se vertía, provocando la caída de los tubos, sus cadenas y puntales de sujeción, arrastrando al trabajador por entre el hueco existente entre las barandillas, que carecían de la preceptuada como obligatoria protección intermedia, lo que genera la responsabilidad de las demandadas y su deber indemnizatorio que fija en el importe que señala, denegando la deducción de las indemnizaciones de naturaleza pública ya percibidas por entenderlas conforme a la doctrina jurisprudencial, compatibles con las que dimanan de la culpa, pero no la abonada ya por las demandadas.

SEGUNDO

En su recurso de apelación, las demandadas reproducen en primer término la excepción de prescripción, oponiéndose a la conclusión judicial de tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual -derivada de la relación laboral existente entre el operario fallecido entre la constructora y, por extensión legal, respecto de la promotora pues se aduce, en primer lugar, que el resultado dañoso derivado de un hecho realizado con ocasión de las labores excede de la órbita específica del contrato de trabajo, proyectándose como una forma de responsabilidad extracontractual que es, precisamente, la naturaleza de la acción que se ejercita en la demanda por lo que, siendo así, sí le es de aplicación el plazo prescriptivo del 1968-2 del Código Civil de un año que, aplicado al caso, hace que la acción ejercitada deba tenerse por prescrita ya que la primera reclamación extrajudicial tiene lugar el día 19 de abril de 2002 -doc nº 8 demanda- cuando el hecho tiene lugar el día 8 de marzo del 2001 y el fallecimiento el día 17 de abril de ese mismo año, sin que pueda valorarse a los efectos interruptivos de dicho plazo la copia sellada de la papeleta de conciliación aportada en el acto de la Audiencia Previa de fecha de presentación de 17 de abril de 2002 -que al apelante nunca le es notificada- porque es documento constitutivo de la pretensión del actor que, consecuentemente, debió presentarse junto con la demanda, lo que hace su presentación en el acto de la Audiencia Previa de extemporánea y su admisión, no obstante la protesta formulada, improcedente.

Abunda los argumentos sobre prescripción la parte apelante advirtiendo que con posterioridad se dejó de nuevo transcurrir un año más.

Se trata en concreto del periodo comprendido entre el burofax de fecha 27 de marzo de 2003 -doc nº 9 demanda- y el de 30 de marzo de 2004 -doc nº 10 demanda-, periodo anual que en todo caso, y aun entendiendo que estuviéramos ante una acción de naturaleza contractual laboral, sería también de aplicación al ser las acciones derivadas del contrato de trabajo -art 59 ET - acciones sometidas al plazo de prescripción de un año, lo que determinaría también, en esta concepción sobre la naturaleza de la responsabilidad, la prescripción de la citada acción.

El motivo se desestima.

TERCERO

En efecto, y aunque es cierto que yerra la Juzgadora de instancia a la hora de calificar la acción ejercitada, contra el tenor literal de los fundamentos de la actora- como de naturaleza contractual, es lo cierto que la acción de responsabilidad extracontractual no está prescrita.

Y es que el Tribunal Supremo ha reiterado con ocasión del análisis de la jurisdicción competente -STS 28 de septiembre, 3 de julio o 21 de junio de 2006 - que "la competencia del orden jurisdiccional civil se da (sólo) respecto de las...

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