SAP Alicante 329/2008, 25 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2008:3243
Número de Recurso354/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2008
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 329 /2008

Iltmos. Sres. y Sra.,

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José Maria Rives Seva

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veinticinco de Septiembre del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num. 354 de 2008 los autos de juicio verbal nº 1.073 de 2007 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la demandante Dª Bárbara que interviene en esta alzada en su condición de recurrente representada por la Procuradora Sra. Ruiz de la Cuesta y defendida por la Letrada Sra. Albert Gómez, siendo también parte apelante el Ministerio Fiscal y siendo parte apelado la Generalitat Valenciana, Consellería de Bienestar Social representada por el Letrado de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 1.073 de 2007 en fecha 21 de diciembre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Bárbara contra la Generalitat Valenciana Consellería de Bienestar Social, con la intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que hallándose el actor incurso en causa legal de privación de la patria potestad no resulta preceptivo su asentimiento en la adopción de su hijo menor Ernesto , debiendo ser simplemente oída; todo ello sin especial imposición en las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Bárbara siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la partes apeladas Generalitat Valenciana, Consellería de Bienestar Social por término de diez días, la cual se opusieron al recurso.

El Ministerio Fiscal tras el traslado que se le confirió del escrito de recurso, impugnó también la decisión contenida en la sentencia apelada, interesando su revocación " y que luego que la entidad publica acredite haber iniciado las actuaciones para la posible reinserción del menor en la familia de origen ( al menos con la madre actora de este procedimiento) sin perjuicio de que si se acreditase que no está en condiciones de cuidar al niño, pudiera instarse de nuevo la adopción ", interesando "subsidiariamente" queal amparo del Art. 752 de la Ley de E . Civil se acordase como prueba antes de resolver el reconocimiento por el equipo psicosocial del Juzgado de familia tanto de la madre como del menor para conocer si aquella esta en condiciones para cuidad a su hijo " como parece lo está " y si para el menor, atendida su edad supondría un trauma el iniciar una relación su madre que pudiera con el tiempo implicar un retorno a la custodia por la misma.

TERCERO

Seguidamente se remitieron las actuaciones seguidamente a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 354 de 2008.

CUARTO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado el día siete de septiembre de 2006 para la deliberación y votación del recurso.

Visto siendo ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional , impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 146/1990 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002 ) como de la Sala 1º del T.S. (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999 , 3, 7 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero de 2003) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos, y cual precisó la STS. de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por ello si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe de corregir aquellos que resulte necesario (SSTS. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, ...

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