SAP Alicante 30/2002, 23 de Enero de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2002:289
Número de Recurso495/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2002
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 30/02

Ilmos. Sres y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Ceva Sebastiá

Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante a veintitrés de Enero de dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. Sra expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 495-A/2000) los autos de juicio de menor cuantía tramitados bajo el número 403/1998 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Estructuras y Cimientos Insulares S.A. representada por el Procurador Sr. Saura Saura y asistida por el letrado Sr. Zurutuza Reigosa siendo apelados Doña Mónica representada por el Procurador Sr. Poyatos Martínez y asistida por el letrado Sr. Olcina Santonja.

Ha sido también parte apelante la demandada D° Eugenia quien, sin embargo, habiendo promovido recurso de apelación contra la sentencia resolutoria de la primera instancia y tras comparecer ante esta Audiencia mejorándolo desistió del mismo en tiempo oportuno y en el modo y forma que la Ley Procesol previene por lo que con fecha 18 de septiembre de 2000 fue dictado por esta Sala auto teniéndola por desistido de su recurso.

Son también parte en esta causa, como demandado D. Jose Pedro que no compareció en primera instancia por lo que fue declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 22 de noviembre 1999 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador José Poyatos Martínez en nombre y representación de Mónica contra Estructuras y Cimientos Insulares, S.A., D. Jose Pedro y Eugenia , declaro que: Dª. Mónica es legítima y única propietaria de la plaza de garage n° NUM000 ubicada en el edificio destinado a garages sito en la CALLE000 n° NUM001 de esta ciudad de Alicante, que es la finca registral número NUM002 inscrita a los folios NUM003 y NUM004 del libro NUM005 , del tomo NUM006 de la sección segunda del Registro de la Propiedad de Alicante. Asimismo, declaro la nulidad parcial del juicio ejecutivo 241/93-A del que ha conocido el Juzgado de 1° Instancia n° 7 de Alicante y concretamente de los siguientes actos procesales: la diligencia de embargo, la añotación preventiva del embargo en el Registro dela Propiedad n° 2 de Alicante, el señalamiento de subasta, el acto de la celebración de la subasta, y, especialmente, declaro la nulidad del auto de 27 de mayo de 1997 de adjudicación de la expresada plaza de garaje otorgada por el Ilmo. Sr. Juez Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Alicante a favor de la ejecutante: Estructuras y Cimientos Insulares Sociedad Anónima, declarando también la nulidad y cancelación de la inscripción de su dominio en el expresado Registro de la Propiedad al tomo NUM006 , libro NUM005 , folio NUM003 y NUM004 , finca NUM002 , inscripción segunda de adjudicación a favor de Estructuras y Cimientos Insulares Sociedad Anónima. Condeno a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, especialmente a Estructuras y Cimientos Insulares Sociedad Anónima a reintegrar la posesión de la repetida plaza de garaje número NUM000 del edificio destinado a garajes sito en esta ciudad y su CALLE000 n° NUM001 a Dª. Mónica . Condeno a D. Jose Pedro y a su esposa Dª. Eugenia a otorgar escritura pública de venta de la repetida plaza de garaje a favor de D°. Mónica en los mismos e idénticos términos consignados en el contrato privado de compraventa de 19 de diciembre de 1.977. Les impongo a los codemandados solidariamente las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por las demandadas Estructuras y Cimientos Insulares S.A. y Doña Eugenia sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite y en ambos efectos y seguidamente y previo emplazamiento de las partes se remitió los autos a esta Audiencia Provincial y a su recibo y tras el oportuno reparto se incoó por esta Sección Rollo bajo n° 495/2000.

TERCERO

Una vez que comparecieron las partes apelantes y la apelada, la actora Sra. Mónica y previa la tramitación oportuna en el curso de la cual desistió de su recurso la Sra. Eugenia fue señalado día y hora se señaló día y hora para la celebración de la vista que la Ley Procesal prevenía en cuyo acto. - El Letrado de la parte recurrente solicitó la revocación del Fallo de la sentencia apelada y que se desestimasen todos los pedimentos de la demanda. Como pedimentos subsidiario interesó se dejase sin efecto el pronunciamiento referido a la condena al pago de las costas contenido en la sentencia apelada. - El Letrado de la parte apelada solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia objeto de recurso.

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Postulada en esta litis por la parte actora la nulidad de determinadas actuaciones practicadas en la fase ejecución o vio de apremio del juicio ejecutivo que bajo el n° 241/1993 se ha tramitado ante el Juzgado de 1ª instancia número 7 de Alicante instado en su dio por la mercantil Estructuras y Cimientos Insulares S.A. frente o contra D. Jose Pedro y Doña Eugenia y en el que la promovente de esta litis no fue por ello parte, sabido es que doctrina jurisprudencial reiterada, contenida y desarrollada entre otras en SSTS. como las de fechas 30 de abril de 1930, 22 de diciembre de 1967, 4 de diciembre de 1980, 15 de noviembre de 1988. 14 de noviembre de 1990, 3 de junio de 1991, 25 de febrero de 1992, 8 de marzo y 10 de diciembre de 1993, 17 de junio de 1994, 4 de noviembre de 1995, 17 de mayo de 1997, 31 de mayo y 12 de junio de 1999, 25 de enero de 2000, permite solicitar y en su caso obtener la declaración de nulidad de actuaciones procesales realizadas en un determinado proceso, en otro posterior y distinto siempre que, como puntualiza la STS. de fecha 4 de diciembre de 1980, concurran y a modo de presupuestos, por una parte una lesión o perjuicio derivado de un resultado desfavorable a quien solicita la nulidad, y en segundo término que tal perjuicio injusto sea consecuencia de una violación, no de aspectos de índole meramente procesal, sino de carácter sustantivo, consecuencia precisamente de dichas infracciones procesales.

Sin embargo preciso es recordar también que dicha doctrina jurisprudencial no permite a cualquier tercero pedir la nulidad de un procedimiento de apremio en el que no hayan sido parte ni siquiera con el pretexto de posibles beneficios o efectos mediatos o reflejos, sino que cual señala la STS. de fecha 25 de enero 2000 ya aludida, con cita de otras muchas "solo el tercero que se viera envuelto en una ejecución indebida ya sea por actos nulos, ya sea por actos inicuos podrá acudir al declarativo posterior pero ello siempre que no hubiese tenido medios legales de reparar en el anterior juicio el ataque a los derechos que cree le corresponden "

SEGUNDO

En el supuesto enjuiciado la actora alega y sostiene:

  1. que en 1977 devino titular como dueña por haberla adquirido a D. Jose Pedro a título de compraventa plasmada en documento privado, de una plaza de...

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