SAP Alicante 153/2008, 12 de Marzo de 2008

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2008:2560
Número de Recurso271/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución153/2008
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 000153/2008

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

M. DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

CRISTINA TRASCASA BLANCO

En Alicante, a doce de marzo de dos mil ocho.

CRISTINA TRASCASA BLANCO, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 246/07, de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 51/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 209/06 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, por LESIONES; habiendo actuado como partes apelantes Agustín , representado por la Procuradora Dª Ana Calvo Muñoz y defendido por el Letrado D. José Miguel Casempere Valls; y Penélope , representada por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y defendida por el Letrado D. Manuel Perales Candela; y como apeladas las indicadas partes en losrespectivos recurso interpuestos por la contraria y el Ministerio Fiscal.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Primero.- Sobre las 14:00 horas del día 27 de agosto de 2005, Dª Penélope estaba hablando por el telefonillo de un portal de su urbanización, en Alicante. El acusado D. Agustín entró dado un portazo y, al oir que la mujer se lo recriminaba, volvió de inmediato sobre sus pasos y le dio un fuerte golpe con la mano en un hombro. La mujer, que en aquel momento estaba de espaldas al portal, no advirtió que el acusado se aproximaba a ella. Segundo.- Dª Penélope sufrió una contusión en el hombro derecho que, en una persona sana, hubiera curado en cinco días, pero que en su caso, curó en treinta días, de los que quince fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, con una sola asistencia médica." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "1. Absuelvo a D. Agustín del delito y le condeno, como autor de una falta de lesiones, a la pena de seis (6) días de localización permanente, a cumplir en el domicilio. 2. Indemnizará a Dª Penélope en mil trescientos cincuenta (1.350) euros por lesiones y satisfará las costas correspondientes a un juicio de faltas, incluyéndose las de la Acusación particular en la cuantía propia de ese tipo de procedimiento; el resto se declara de oficio."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y tanto por el acusado como por la acusación particular, se interpusieron sendos recursos interesándose en el primero un pronunciamiento absolutorio y sin imposición de costas y subsidiariamente la condena por una falta de lesiones a la pena de multa a razón de 2 euros el día de multa y que se establezca como indemnización a satisfacer la cantidad de 240 euros; todo ello sin imposición de las costas de la acusación particular; y en el segundo de dichos recursos la calificación de los hechos como delito de lesiones y la apreciación de la agravante de alevosía y la condena del acusado a la pena solicitada en el juicio por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso y cumplido el trámite de alegaciones con las parte apelada fueron elevadas las actuaciones a esta Sección donde se formó el Rollo de Sala núm. 271/07 en que se señaló día para votación y fallo del recurso.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA TRASCASA BLANCO, Magistrada de ésta Sección Tercera.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugna la defensa del Sr. Agustín , en primer término, la valoración probatoria que se efectúa en la sentencia apelada y que fundamenta la condena de dicho acusado como autor de una falta de lesiones, fundando la equivocación del Juzgador "a quo", en esencia, en la incredibilidad subjetiva del testimonio de la Sra. Penélope , la denunciante, la que el recurrente basa en la existencia de una verdadera animadversión por parte de aquella hacia el acusado y la que, según se aduce, se habría tratado de ocultar tanto en la declaración de la Sra. Penélope , como en la de los testigos aportados por dicha Acusación; en la ausencia de verosimilitud de todos esos testimonios y por las contradicciones en que, se mantiene, son de apreciar en los mismos en los extremos relativos a la zona en la que supuestamente recibió el golpe la denunciante, al modo de producirse la agresión, en lo ilógico de que se le dirigiera al lado derecho del hombro y de que el acusado hubiese oído el comentario de la Sra. Penélope que habría provocado la reacción del Sr. Agustín . Se significa, asimismo, el comportamiento procesal de la denunciante al no haber informado a los Médicos Forense de sus patologías previas y por su incidencia en las lesiones denunciadas.

Se argumenta, en segundo término, en el recurso, la inexistencia de relación de causalidad entre la contusión en el hombro denunciada y la hoja de urgencias obrante en autos, la posibilidad de que dicha lesión leve tuviera cualquier otro origen, la ausencia de signo externo de la lesión, la participación posterior a los hechos denunciados de la Sra. Penélope en una cena organizada en la urbanización y la patología previa presentada por la misma.

Con carácter subsidiario y para el caso de que no proceda el dictado de un pronunciamiento absolutorio se cuestiona primero, que el Sr. Agustín deba responder por períodos de incapacidad de la denunciante requeridos a consecuencia de patologías previas y distintas a las que ocasionó el golpe objetode denuncia y se interesa, por ello y, en todo caso, se establezca como período de sanidad de la lesionada el de cinco días y se reduzca, en consecuencia la indemnización civil procedente; y segundo, que deba satisfacer el acusado las cosas devengadas por la acusación particular; y se solicita, en fin, que la pena de localización permanente sea sustituida por la multa con cuota diaria de dos euros.

SEGUNDO

Por su parte, la Acusación Particular impugna la sentencia de primera instancia para reproducir su solicitud de condena del acusado a la pena de once meses de prisión por un delito de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 147 del Código Penal , argumentando al efecto que las lesiones de la Sra. Penélope precisaron para su curación de rehabilitación y de tratamiento ortopédico lo que no permite calificar la conducta del Sr. Agustín como constitutiva de una simple falta.

Interesa, asimismo, la apreciación de la agravante de alevosía del artículo 22.1ª del citado Código y en la modalidad de ataque imprevisto, fulgurante y repentino y que, en el presente caso, se aduce, fue realizado, además, por la espalda.

TERCERO

Comenzando por el primero de los recursos, ninguno de los argumentos en los que se sustenta la inocencia del acusado pueden ser acogidos ni tomados en consideración a los fines revocatorios que se vierten en el escrito de apelación y por cuanto, en primer término, y como es sabido, pese a la amplitud de este tipo de recursos, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo, en la valoración de los hechos, las ventajas derivadas de la práctica, en su presencia y en directo, de las pruebas aportadas por las partes, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite un manifiesto error en la valoración de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, ininteligible o incongruente en sí mismo; o bien que haya quedado desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.

Pues bien, en el caso que se revisa no solo no aparece ilógicas o arbitrarias las conclusiones probatorias alcanzadas por el Magistrado " a quo", sino que, en realidad, y como viene a concluir en su sentencia, la de la denunciante, y en cuanto a la veracidad de la agresión sufrida por parte del acusado, es la única versión que guarda coherencia con el resultado de la prueba practicada y frente al cual los argumentos del acusado se muestran poco consistentes y solo razonables desde una interpretación subjetiva y partidista de los múltiples elementos de juicio valorados en la instancia. Así, las alegaciones defensivas fundadas en la existencia de animadversión o enemistad entre la denunciante y el acusado y por cuanto, amén de no apreciarse en la Sra. Penélope una especial intención de inducir a confusión sobre dicho extremo al haber admitido, según se recoge en el acta " que no tenía ni buenas ni malas relaciones con el acusado ", y como acertadamente ha valorado el Juzgador " a quo", carece de toda razón lógica, como de explicación en antecedentes que no se facilitan tampoco por la parte recurrente, la tesis de la existencia de un interés particular y compartido por una multiplicidad de vecinos de la misma urbanización en comparecer en juicio a apoyar una denuncia falsa, sosteniendo abiertamente y relatando al detalle la realidad de una inexistente agresión a la Sra. Penélope por parte de uno de los comunitarios y de todas las circunstancias que la rodearon, y ello pese al riesgo de verse implicados, sin razón concreta alguna que al no ofrecerse, no cabe tampoco presumir por contraria a la lógica, en un...

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