ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:5689A
Número de Recurso803/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 816/11, 817 y 819/11 (acumulados) seguido a instancia de D. Jenaro , D. Jon , D. Justo contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, sobre cantidad, que desestimaba las demandas formuladas por los actores.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 30 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara en nombre y representación de D. Justo , D. Jon y D. Jenaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 30 de enero de 2014 en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por cantidad rectora de autos. Los actores vienen prestando servicios para la demandada (ADIF) con las condiciones que allí constan, habiendo estado en situación de IT en los periodos que allí constan. En las nóminas de abril de 2011 por el concepto clave 401 se le descontó la parte proporcional de lo percibido por prestación de incapacidad temporal, por lo que percibieron por plan de objetivos de productividad 821,97 €, 733,70 €, 684,05 €. Según las tablas salariales del I Convenio Colectivo de ADIF, la cantidad destinada a "Plan de Objetivos de Productividad" para el año 2011, es de 1.985,96 euros cada una de ellas, y que se cobran en las nóminas de abril y septiembre. Estos conceptos se perciben bajo el concepto de Clave 401. En la demanda reclaman las cantidades derivadas del Plan de Objetivos de Productividad, pretensión desestimada por la sentencia de instancia, siendo su parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión, en el hecho de que aún cuando las claves 401 y 409 retribuyan el plan de objetivos, la clave 401 es una cantidad fija recogida en las tablas salariales y se prorratea en las bases de cotización como las horas extras, como promedio de remuneraciones superiores al mes, por lo que en los períodos de IT los trabajadores perciben esa prestación. Sin embargo, la clave 409 es una cantidad variable correspondiente a los atrasos de complemento del Plan de Objetivos del año anterior, con independencia de los periodos de tiempo durante los que el trabajador haya estado en situación de IT, tal y como declaró la sentencia de la Audiencia Nacional de 6-11-2009 , confirmada por esta sala. En consecuencia, la empresa tiene derecho a descontar las cantidades percibidas por el demandante por el concepto de complemento de paga de objetivos en el subsidio de IT.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción en el hecho de que los trabajadores tienen derecho al abono integro de la clave 401 independientemente de que el trabajador durante el año haya tenido situaciones de IT, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 5 de octubre de 2010 (rec. 243/2009). En la misma el TS confirma que el personal operativo, mandos intermedios, cuadros y personal de estructura de ADIF, con jornadas a tiempo parcial o en situación de IT tienen derecho a percibir íntegramente el complemento denominado "productividad por objetivos" en igual cuantía que el personal a jornada completa. Se estima que así se desprende del Convenio Colectivo (BOE 17-6-2008) que lo regula puesto que en el mismo se estableció que el citado complemento se obtenía por alcanzar colectivamente un objetivo global, en el que no se exigió ningún tipo de aportación cuantitativa, cualitativa o de tiempo de trabajo para su devengo.

Ciertamente existe ab initio una identidad material entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, sin que la sentencia que ahora se combate desconozca el pronunciamiento de la sentencia de contraste. Ahora bien, en la sentencia recurrida se deja constancia de que la cantidad del plan de objetivos fijada en tablas salariales se prorratea en las bases de cotización y por ello en los periodos de IT se percibe a través de las prestaciones. Por otro lado, en conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional y cuyo criterio fue posteriormente confirmado en casación ordinaria por la sentencia que ahora se ofrece de contraste, viene referido a la clave 409 --plan de objetivos que se abona a año vencido--, y las cantidades que el ahora recurrente interesa vienen referidas a la clave 401.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por el recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues la STS 5-10-2010 (rec. 243/09 ) que confirma la dictada por la Audiencia Nacional, se está refiriendo a la clave 409 --cantidad variable-- y no a la clave 401, ahora reclamada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara, en nombre y representación de D. Justo , D. Jon y D. Jenaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 30 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1505/13 , interpuesto por D. Justo , D. Jon y D. Jenaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 10 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 816/11, 817 y 819/11 (acumulados) seguido a instancia de D. Jenaro , D. Jon , D. Justo contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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