ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:5650A
Número de Recurso1928/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1165/11 seguido a instancia de ADIMPO, S.A. contra Florencio , sobre cantidad, que estimaba la demanda de la Empresa Adimpo, S.A. y estimaba en parte la demanda del trabajador, estimando en parte la compensación de deudas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, mantenía incólume la estimación de la demanda de la empresa y desestimaba la demanda formulada por D. Florencio .

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Tullá Echevarría en nombre y representación de D. Florencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Dicho requisito no se cumple en el recurso formulado, habida cuenta de que no cita ni fundamenta infracción legal alguna.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, se trata en el caso resuelto de determinar si la sentencia de instancia incurrió en incongruencia al realizar la compensación de deudas sobre materia no alegada por el actor en su demanda.

En el caso de la sentencia recurrida se plantearon dos demandas, una de la empresa en reclamación de cantidad (4.785 €) frente al trabajador en concepto del IVA por el vehículo que éste último le había comprado, y la otra del trabajador en solicitud del pago de 46.875 € brutos - fijada en aclaración de sentencia - por el bonus adeudado por la empresa desde diciembre de 2010. El trabajador había sido despedido el 04/03/2011 por causas objetivas, y las partes alcanzaron un acuerdo en el que se incluía la indemnización por el citado despido, así como la liquidación correspondiente.

Las demandas fueron acumuladas y resueltas por la sentencia de instancia que estimó la planteada por la empresa y parcialmente la del trabajador, declarando debida del total reclamado la cantidad de 19.853 €, y aplicando la compensación de deudas condenó a la empresa a abonar al trabajador 15.068,16 €.

La empresa recurrió en suplicación alegando incongruencia extra petita , porque el juez a quo había incluido en la compensación la cantidad reclamada a la empresa por la transmisión del vehículo (fijado con el IVA en 31.372,55 €), cuando dicha pretensión no había sido ejercitada por el trabajador.

La sentencia ahora impugnada estima el recurso de la empresa porque el trabajador únicamente solicitó en la demanda el pago del bonus adeudado, y el tema del vehículo sólo lo abordó a propósito de la retención del IVA por parte del actor - cuyo adeudo reconocía - en tanto no le fueran entregados los documentos del vehículo. La sentencia razona que ese concepto no sólo no fue reclamado por el actor sino que además tiene difícil acomodo con el reconocimiento expreso por parte del trabajador del IVA adeudado. Entiende por ello que la estimación parcial de la demanda del actor excede los límites de la congruencia, y teniendo en cuenta que la sentencia de instancia no acogió favorablemente la única petición de condena contenida en la demanda del trabajador, y que éste se ha limitado a impugnar el recurso, desestima íntegramente la demanda sin que proceda compensación alguna.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina en defensa de la compensación efectuada por el juez a quo , y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 13 de julio de 2011 (R. 404/2011 ). En ese caso la trabajadora demandante solicitaba en su demanda frente a la empresa el pago de 9 días de salario y una prima de 6.000 €, y en la sentencia de instancia se reconoció la deuda de los 9 días y respecto a la prima se realizó la compensación por otros débitos, desestimándose la misma. La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación de la trabajadora razonando que de los hechos probados se deduce que la actora no devolvió un stock de libros valorado en 2.500 € y que la empresa pidió la compensación por ese concepto frente al crédito reclamado, procediendo a desestimar el recurso de la actora.

No hay contradicción, en primer lugar porque los fallos no son distintos sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión deducida por el trabajador. Pero es que, además, en la sentencia recurrida se aprecia incongruencia porque el trabajador no solicitó que se incluyera la cantidad correspondiente al precio del vehículo en la compensación efectuada por el juez a quo , mientras que en la sentencia de contraste la empresa sí solicitó expresamente la compensación de la deuda al contestar la demanda.

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 26 de marzo de 2015 y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Tullá Echevarría, en nombre y representación de D. Florencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1533/13 , interpuesto por ADIMPO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 14 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1165/11 seguido a instancia de ADIMPO, S.A. contra Florencio , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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