ATS, 14 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:5592A
Número de Recurso3427/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 794/11 seguido a instancia de Dª Marisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Daniel Cintas Rodríguez en nombre y representación de Dª Marisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 23/01/2014 (rec. 679/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. La actora tiene reconocida pensión de jubilación desde el 1-1-2007, con complementos por mínimos reconocidos posteriormente cuyos efectos retrotrajo la Entidad Gestora al año 2010, solicitando ésta en el presente procedimiento el abono de tales complementos desde el año 2007. La cuestión controvertida consistente en determinar la retroactividad del complemento por mínimos solicitado con posterioridad al reconocimiento de la prestación, en este caso de jubilación. La Sala rechaza la pretensión actora trayendo a colación doctrina de esta Sala, y concluyendo que siendo el plazo de prescripción del complemento por mínimos reclamado por la demandante de tres meses anteriores a su solicitud y no de cinco años, no es posible estimar su petición de que le sea reconocido el correspondiente complemento referido a las anualidades 2007, 2008 y 2009, conclusión que conlleva el fracaso del recurso.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22/04/2008 (rec. 741/07 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción, como se verá. Consta en este caso que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 29-4-1988; el día 25-7-1997 solicitó la revisión del grado de incapacidad reconocido, y en el correspondiente formulario, en el apartado relativo a las circunstancias familiares, hizo constar que estaba casado, conviviendo y dependiendo de él su esposa. Tramitado el expediente de revisión, por resolución del INSS de 3-11-1997 se declaró no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad del actor, si bien en vía judicial el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, con el derecho a percibir la correspondiente prestación con efectos a 4-11-1997. El día 30-3-2006 el demandante presentó escrito ante el INSS solicitando el complemento de mínimos por cónyuge a cargo, adjuntando la declaración del IRPF de los ejercicios correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. El INSS le reconoció el derecho con efectos desde el 31-10-2005. Aunque es cierto que en este caso se reconoce el efecto retroactivo que ahora pretende la recurrente, porque se aprecia que el contenido económico quedó minusvalorado por un error inicial de la gestora, al haber quedado probado que al solicitar el actor el 25-7- 1997 la revisión del grado de incapacidad reconocida, había ofrecido datos más que suficientes para calibrar que cumplía los requisitos para poder acceder al derecho al complemento de mínimos por cónyuge a cargo todos los años de 1997 a 2006, salvo el año 2002, y si la Administración estimaba insuficientes esos datos o precisaba de su acreditación complementaria, debió haberlos reclamado al interesado, no lo es menos que tal declaración se hace respecto de un litigio en el que por razones temporales no era de aplicación el artículo 43.1 de la LGSS en su redacción dada por la Ley 42/2006 de 28 de diciembre, que sí estaba vigente a la resolución del proceso de autos.

Por lo demás, es justo también señalar que esta Sala se ha pronunciado en el sentido que sostiene la sentencia recurrida, así tiene dicho esta Sala en STS 22/04/10, rec. 1726/09 , que los complementos por mínimos ostentan clara autonomía con la pensión que suplementan, siquiera se encuentren estrechamente ligados a ella su génesis y funcionamiento y «la conclusión que se nos impone es la de que los «complementos a mínimos» son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía [conceptual y jurídica], siquiera guarden con ella íntima conexión genética y funcional» «La obligada consecuencia de todo ello - de aquella naturaleza- es que la predicada autonomía de los complementos los hace asimilables -a los efectos prescriptorios de que tratamos- a una prestación propiamente dicha [siquiera asistencial] y que, por lo mismo, el tratamiento de jurídico de su reclamación se vea alcanzado de lleno por la previsión contenida en el art. 43 LGSS respecto que de los efectos económicos de su "reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud"».

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, sin que al efecto baste, por razones obvias, con el argumento de la parte de que debe estarse a la normativa en vigor a la fecha de la inicial solicitud de la pensión de jubilación en 2006.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Cintas Rodríguez, en nombre y representación de Dª Marisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 679/13 , interpuesto por Dª Marisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 3 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 794/11 seguido a instancia de Dª Marisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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