ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:5693A
Número de Recurso3622/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO. - Por el Procurador de los tribunales D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y Dª. Evangelina , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera- dictada en el recurso número 387/2011 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 2 de marzo de 2015 se acordó oír a las partes por un plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede razonablemente de 600.000 euros, atendida la naturaleza del acto recurrido, la multa de 147.955,01 euros impuesta y la restauración de la realidad física alterada, existiendo además en el presente caso una acumulación subjetiva.

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 14 de julio de 2011 del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña por la que resolvió sancionar solidiariamente a D. Carlos Alberto y Dª. Evangelina con una multa de 147.955,01 euros como personas responsables de una infracción urbanística muy grave por la construcción ilegal realizada, ordenando la restauración de la realidad física alterada y la restitución del terreno a su estado natural.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En este asunto, tal y como en supuestos semejantes viene declarando esta Sala -por todos, Autos de 27 de abril , 18 de mayo y 8 de junio de 2006 -, la cuantía litigiosa viene determinada por el importe de la multa impuesta y por el valor de las obras de restitución de las cosas a su estado anterior. En el presente caso, la sanción consiste en multa de 147.955,01 euros y las obras ejecutadas, consistentes en el derribo de la vivienda construida, están valoradas en la cantidad de 150.155,68 euros, tal y como consta en el informe técnico de la inspectora del servicio de protección de la legalidad y asesoramiento de 15 de febrero de 2011, obrante en las actuaciones, por lo que la suma total no alcanza el límite casacional de 600.000 euros.

En consecuencia, el valor de la expresada construcción, incrementado con el importe de la multa, no excede del límite legal establecido para acceder a la casación, razón por la que procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que sostiene que la cuantía es indeterminada, que no se ha producido una acumulación subjetiva de acciones, ni que en otras ocasiones este Tribunal haya admitido recursos similares, que no combaten cuanto acaba de señalarse con anterioridad, por cuanto la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 600.000 euros es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y, en último término, a este Tribunal, que está apoderado - artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada.

Procede acordar pues, la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) de la LRJCA , por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida dada la insuficiencia de la "summa gravaminis".

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto y Dª. Evangelina contra la Sentencia de 24 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera- dictada en el recurso número 387/2011 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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