ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:5573A
Número de Recurso626/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Muñiz González, en nombre y representación de la entidad Arenas Aizpurua S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 21 de noviembre de 2014 -confirmado posteriormente en reposición- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictado en el procedimiento de medidas cautelares número 120/2014 , sobre caducidad de la concesión en la zona marítimo-terrestre.

SEGUNDO .- Por Providencia de 7 de abril de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues no excede de la citada cantidad atendida la naturaleza del acto recurrido, ya que al tratarse de la caducidad de una concesión administrativa de ocupación de dos parcelas en el dominio público marítimo- terrestre, el criterio a efectos de la determinación de la cuantía es el del importe del canon anual de la concesión.

Trámite que ha sido evacuado por todas la partes, según consta en Diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima la medida cautelar interesada con la que se pretendía la continuación de la actividad de extracción de arena derivada de la resolución de 3 de noviembre de 2014 del Viceconsejero de Transportes del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora de Infraestructuras del Transporte, que denegó la solicitud de prórroga del plazo de las concesiones C-C2-5/1999 y C-C2-1/2009, otorgadas para la ocupación de dominio público en el puerto de Orio y declaró su extinción.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso - y posteriormente, como ha ocurrido en este caso, al Tribunal Supremo.

TERCERO .- Esta Sala ya ha declarado en otros recursos de casación relativos a concesiones de distinta índole, incluidas las destinadas a cultivos marinos (en tal sentido, ATS de 6 de mayo de 2010, recurso de casación 5379/2009 y todos los que en éste se hacen referencia) que la cuantía litigiosa viene representada por la regla 9ª del artículo 251 LEC vigente, en relación con el artículo 42.1 LJ por el importe de una anualidad de renta (aquí, analógicamente, por el importe del canon anual) pues la pretensión del recurrente el presente recurso de casación tiene por objeto la prórroga del plazo de la concesión.

En este caso, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación, pues el valor económico de la pretensión notoriamente no excede del límite legal establecido para que la sentencia sea recurrible en casación, dado que el importe del canon anual de la concesión y su ampliación de Arenas Aizpurua SL era de 8,81 euros/m2 para 2014 sobre un total de 3586 m2 de superficie otorgada por la concesión, lo que arroja una cifra muy inferior al límite de 600.000 € fijados para el acceso a la casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la resolución impugnada susceptible de ser recurrida en casación, por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción , sin que puedan tenerse en consideración la alegaciones de la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido en donde pone de manifiesto que debe tenerse presente la cuantía de la facturación de la actividad empresarial que se ejerce exclusivamente con amparo en la concesión, según el criterio seguido por el Auto de 28 de noviembre de 2013 para las concesiones mineras, así como que la cuantía a considerar habría de comprender todo el periodo de prórroga y no sólo un año aislado, que no combaten cuanto acaba de razonarse con anterioridad, pues es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que, en materia de concesiones de dominio público, la concreta en atención al canon anual exigido (por todos, Auto de 1 de marzo de 2002, recurso de casación nº 7721/1999; o más recientemente Auto de 27 de noviembre de 2008 recurso de casación 6175/2007).

Esto es, a los efectos del recurso de casación, el valor de la pretensión resulta determinable en atención al importe del canon anual que debería abonar la demandante por la concesión solicitada ( artículo 251, regla 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 42.1 de la Ley de esta Jurisdicción ), como reiteradamente ha declarado esta Sala (Autos de 25 de septiembre de 2003 - recurso de queja número 7292/2000-, de 22 de abril - recurso de casación número 469/2001 - y de 8 de julio - recurso de casación número 6038/2002- de 2004 , de 19 de octubre de 2006 - recurso de casación número 11545/2004 - y de 27 de marzo de 2008 - recurso de casación número 999/2007 -, entre otros muchos).

Por otra parte, el Auto de 28 de noviembre de 2013 (RC 4071/2012) que cita la recurrente en apoyo de sus alegaciones, como reconoce el recurrente, está limitado a las concesiones mineras y otros títulos que legitiman el uso privativo del dominio público minero (que llevan aparejada la explotación, no la mera ocupación de la superficie) . Este Auto hemos de ponerlo en relación con nuestro Auto posterior de 3 de diciembre de 2013 -casación 2976/2012- en el que revisamos el criterio del canon concesional: " a fin de diferenciar las concesiones mineras de cualquier otro tipo de concesiones administrativas", declarando expresamente que "para las concesiones de ocupación de terrenos de dominio publico, el valor económico de la pretensión debe fijarse atendiendo al importe de una anualidad de renta - regla 9ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -" , por lo que, al igual que dijimos en el Auto de 3 de diciembre de 2013, no son consecuentemente idóneos los asuntos citados como precedentes para la resolución del presente recurso.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Arenas Aizpurua S.L. contra el Auto de 21 de noviembre de 2014 -confirmado posteriormente en reposición- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictado en el procedimiento de medidas cautelares 120/2014 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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