ATS 967/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5735A
Número de Recurso10151/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución967/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 59/2013, dimanante de Sumario 2011/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 , en la que se condenó "a Ricardo , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Manuela ., o comunicar con ella de cualquier forma por un plazo de quince años, imponiéndosele la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, por un plazo de siete años, y condenándolo al pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo en este porcentaje, las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Manuela ., en la persona de su representante legal, en tanto la misma sea menor de edad, con la cantidad de 30.000 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC , desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Que debemos absolver y absolvemos a Ricardo , del delito de corrupción de menores que se le imputaba por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas del procedimiento." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ricardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Prieto Cuevas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de motivación de los arts. 24 y 120 de la Constitución . 2) Vulneración del principio acusatorio del art. 24 de la Constitución . 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 4) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Adela y Artemio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Guillén, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de motivación de los arts. 24 y 120 de la Constitución , añadiendo la falta de motivación sobre la pena impuesta. El recurrente alude a la falta de pruebas de cargo suficientes, por lo que el motivo debe ser tratado conjuntamente con el propuesto en tercer lugar, esto es, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal , los Jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente admitiendo que convivía con la menor (nacida NUM000 -2005), con su madre y un bebé. El recurrente admite haberse encontrado con la menor en el cuarto de la lavadora del domicilio el día 8-5-2013, pero niega cualquier contacto sexual, admitiendo que cuando la madre de la niña entró, estaba masturbándose. 2) Declaración de la madre de la menor, indicando que cuando entró en el cuarto de la lavadora, observó a la menor de rodillas practicándole una felación a la que era su pareja sentimental. La declaración de la madre fue contundente y precisa respecto a lo que vio, percibiendo cómo su hija estaba de espaldas practicando una felación a la que era su pareja sentimental. La madre declaró en el plenario en este sentido. 3) Declaración de la menor que indica que el recurrente tenía los pantalones bajados y que le pidió que le chupase "su cosa". 4) Pericial psicológica, ratificada por las autoras del informe de los folios 161 y ss, que indican que la menor no era nada sugestionable, ni manipulable por la madre, admitiendo la sinceridad del testimonio de la niña durante su exploración.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente abusó sexualmente de una menor. Ello se infiere de la declaración de propio recurrente admitiendo su presencia en el lugar de los hechos, la declaración de la madre, testigo directo del abuso, y la pericial psicológica que descarta fabulación de la menor.

    No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque los motivos por los que ha sido condenado el recurrente vienen expuestos y explicados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. En relación con la falta de motivación de la pena hay que precisar que en el fundamento de derecho séptimo se razona la pena impuesta al recurrente en atención a gravedad del hecho, evidenciada por la corta edad de la víctima, ya que cuando suceden los hechos tenía siete años. No existe defecto de motivación porque la pena ha sido correctamente individualizada teniendo en consideración que la pena a imponer oscila entre los diez y los doce años de prisión ( art. 183.4 d) del Código Penal ).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del principio acusatorio del art. 24 de la Constitución . Se alude a que se ha impuesto la pena de libertad vigilada cuando ninguna de las acusaciones la solicitó.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-2004 afirma: "el principio acusatorio provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses. La sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-2004 concluye: " Y de todos es conocido cómo el principio acusatorio impide que en la sentencia penal se den como probados unos hechos más perjudiciales para el acusado que aquellos por los que se acusó."

  2. La pena impuesta al recurrente ha sido de once años de prisión por la comisión de un delito grave. La pena de libertad vigilada impuesta ha sido de cinco años y seis meses. Conforme al art. 192 del Código Penal , a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años, si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

Por consiguiente, en el presente caso, se trata de un delito grave, y ante ello, el Tribunal debe imponer, además de la pena de prisión, esta medida con carácter obligatorio. Por consiguiente, la solicitud por parte de las acusaciones no condiciona su imposición, ya que dicha pena debe ser impuesta por disposición legal. Por disposición legal procede la aplicación del art. 192 del Código Penal al presente caso, por lo que no ha existido vulneración del principio acusatorio, al poder defenderse de la acusación de la comisión de un delito grave y las penas que ello conlleva conforme al Código Penal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

    El informe forense constituye un prueba pericial. Para que dicho informe sirva de sustento al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario que el Tribunal de instancia se haya separado del mismo de una forma inmotivada o irrazonable.

  2. El recurrente considera que ha existido un error de valoración del informe pericial forense, que obra en los folios 40 a 42. En dicho informe se indica que la menor no tiene signos de lesión física. Ahora bien, ello no contradice el hecho probado de que la menor efectuara una felación al recurrente, puesto que dicho comportamiento no conlleva necesariamente una lesión física en la víctima.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el quinto motivo se alega la Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 183.1 , 3 y 4 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como señala la jurisprudencia la agravación de abuso de superioridad ha sido apreciada en casos en los que el agresor se dedicaba a cuidar a la menor. pues, se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad, respecto de la protección de su indemnidad sexual concretamente, en cuanto que la persona encargada y responsable de su protección es precisamente quien realiza el ataque ( STS 660/2008 ).

  2. El recurrente considera que no concurre la circunstancia de parentesco (sic) del apartado d) del art. 183.3 del Código Penal . Este precepto dispone una agravación del delito de abuso sexual, cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

    El tribunal de instancia indica que procede dicha agravación porque el recurrente actuó con superioridad (no por parentesco). La posición de superioridad del autor se deduce de la vulnerabilidad que tenía la víctima. La menor era vulnerable, ante todo, debido a la estrecha relación que tenía con el acusado, puesto que convivía con él y con su madre, el acusado la cuidaba, la ayudaba con las tareas escolares, lo que implicaba que asumía cierto rol paterno como indicaron las peritos psicólogas y una posición de superioridad indudable. Ello determinó que la menor se veía claramente afectada por lo que el recurrente le decía y le pedía que hiciese. Por lo tanto, el recurrente ocupaba una posición de superioridad y condicionaba las decisiones de la menor de una forma especialmente importante, lo que permite subsumir los hechos en la agravación d) del apartado 3 del art. 183 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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