ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5699A
Número de Recurso1038/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SCIENCE INMO, S.A." presentó el día 6 de marzo de 2014, escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 2502013, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1729/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes los días 8 y 10 de abril siguientes.

  3. - La procuradora Dª. Dolores Uroz Moreno, en nombre y representación de "SCIENCE INMO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de mayo de 2014, personándose en calidad de recurrente . El procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Celso , presentó escrito el día 20 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 29 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de junio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 3 de junio de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre condena pecuniaria derivada de contrato de prestación de servicios de arquitecto, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos: a) infracción de los arts. 217 y 218 LEC , al entender que la sentencia recurrida ha procedido a una valoración de la prueba que supera lo que le atribuye la norma rituaria, debiendo imperar en el presente caso, el principio de inmediación; y b) infracción del art. 1281 CC y de la jurisprudencia contemplada en las SSTS de 19 de diciembre de 2013 , 18 de octubre de 2010 , 7 de marzo de 2012 , 13 de marzo de 2012 y 12 de junio de 2013 , entendiendo que la interpretación de los contratos debe sujetarse a los términos de los mismos, no solo porque es costumbre en la profesión sino por que fue el propio actor el que incluyó estos conceptos y siendo arquitecto no puede desconocer el significado del mismo, debiendo recordarse que fue él quien presentó al Ayuntamiento el presupuesto de ejecución material y por tanto no debería desconocer del importe del mismo.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), sin que el documento aportado en el rollo de casación incida en modo alguno en su apreciación. Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos del recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de indicación en el primer motivo del escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque se denuncia la infracción de los arts. 217 y 218 LEC , cuestionando la valoración probatoria de la sentencia recurrida, planteando cuestiones que exceden del recurso de casación; c) en relación con el motivo segundo, por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Esto es así por cuanto la parte recurrente en su recurso pretende discrepar de las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida en el sentido de entender que los contratos obligan a lo expresamente pactado y que en este caso, el presupuesto vinculante es el que se contempla en el contrato, ya que fue introducido por el propio actor, no pudiendo desconocer el significado del mismo, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes). A mayor abundamiento, aparte de lo expuesto, el recurso desconoce la valoración de la prueba practicada por la sentencia recurrida y que concluye que las facturas giradas y abonadas por la demandada, lo fueron sobre la base de 2.492.275 €, siendo este un hecho propio de la demandada que le vincula, tratándose además del valor real de la obra, ya que el presupuesto inicial se vió modificado y ampliamente superado, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SCIENCE INMO, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 250/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1729/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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