ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5641A
Número de Recurso872/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Africa y DOÑA Aurelia presentó el día 20 de marzo de 2014 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 23/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 3538/2012, deI Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de DOÑA Coro presentó escrito, en fecha 1 de abril de 2014 donde se personaba en calidad de parte recurrida. El Procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de DOÑA Africa y DOÑA Aurelia presentó escrito, en fecha 24 de abril de 2014 donde se personaba en calidad de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo, se concedió al procurador Sr Álvarez Real, el plazo de cinco días para elegir cuál de las representaciones va a seguir detentando en el futuro. La Procuradora doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de DOÑA Africa y DOÑA Aurelia presentó escrito, en fecha 22 de mayo de 2014 donde se personaba en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 13 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de junio de 2015, la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación, en un juicio ordinario, donde se ejercitaba la acción revocatoria o pauliana a fin de lograr la rescisión de un contrato de vitalicio plasmado en escritura de 30 de enero de 2009, tramitado en atención a su cuantía, fijada que fue en 70.306,36 euros, siendo ésta inferior a 600.000 euros; al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , con alegación de interés casacional.

  2. - Se formula recurso de casación, que desarrolla en tres motivos, el primero, infracción del art. 1111 CC , porque el ejercicio de la acción rescisoria exige el presupuesto del eventus damni entendido como un daño al acreedor que deja a éste sin posibilidad de ver satisfecho su crédito.

    Por infracción del art. 1293.3º CC , pues este precepto establece la subsidiariedad de la acción por fraude de acreedores.

    Tercero por infracción de los arts 1124 , 1295.2 y 1297 CC , alega que se han infringido esos artículos respecto del requisito del conocimiento del fraude y la mala fe del tercer adquirente. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2012 , 14-12-1997 , 10-4-1995 y 6-4-1992 , y la STS 20 de octubre de 2005 , por cuanto establecen los requisitos para el ejercicio de la acción rescisoria o pauliana, que exigirá la existencia de un crédito por parte de la accionante contra el dueño de la cosa enajenada, la realización de un acto por le que la cosa salga del patrimonio del que la enajena, el propósito defraudatorio, y la ausencia de otro medio para obtener la reparación.

  3. - Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 13 de mayo de 2015, porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerados probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque basa el recurso en la falta de los requisitos para el debido ejercicio de la acción revocatoria o pauliana, lo que omite que la sentencia objeto de recurso, después de la valoración de la prueba, tiene por acreditado que el crédito era anterior a la trasmisión, porque aunque la sentencia donde se decretó la inoficiosidad de la donación fue de 9 de octubre de 2009: "no puede desconocerse que cuando se celebra el contrato de vitalicio el aquí demandante ya había planteado en el proceso de división hereditaria la reclamación para que Doña Africa restituyera al activo el importe de al transferencia litigiosa (211.000 euros)." [Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida].

    En cuanto al carácter fraudulento, por estar acreditado el ánimo de defraudar, como consciencia de causar un perjuicio a tercero: "El conocimiento por las dos demandadas deriva de su actuación una como parte y otra como testigo en el anterior juicio de división de herencia. Ambas conviven juntas y en una cuenta bancaria de ambas se ingresó el dinero de al transferencia realizada a doña Africa ." "...ninguna necesidad se observa de celebrar el contrato de vitalicio, que solo se explica por un claro ánimo defraudatorio. En efecto Doña Africa disponía de numerario bastante, tanto por lo transferido como por el importe a que ascienden sus pensiones (2.405,53 euros al mes f. 209) como para abonar los servicios que le viene prestando su hija sin necesidad de disponer de su propia vivienda." . "incluso la situación de confusión patrimonial entre ambas demandadas, avala aún más la existencia de una situación de fraude buscada de propósito. Ya se ha puesto de relieve como el importe de la transferencia fue a su vez ingresado en una cuenta común de las dos. En ellas se observan importantes operaciones bancarias ...por cuantías que en ocasiones alcanzan los 40.000 ó 50.000 euros ...a ella deberán atribuirse esas operaciones aunque manifieste no recordarlas. Y lo que revelan es que ese numerario fue excluido de la posible acción de los acreedores, sin que se de explicación alguna de su ulterior destino." [Fundamento de derecho Quinto de la sentencia recurrida].

    También se tiene por acreditado el requisito de ausencia de otro medio para la reparación, en cuanto tiene por probado que resulta sumamente dificultoso el cobro de su crédito, pues aunque se le está reteniendo una cantidad mensual, 695,02 euros el primer año, "un simple cálculo matemático [basta] para poner de manifiesto el prolongado lapso de tiempo que será preciso para que al demandante obtuviera por esa vía la total satisfacción de su crédito [211.000 euros], con sus intereses" [Fundamento de Derecho sexto de la sentencia objeto de recurso].

    Por lo que, si se tiene en cuenta esos hechos probados por la sentencia recurrida, que en definitiva tiene por acreditados los requisitos de la acción ejercitada, no se opone a la jurisprudencia de la Sala que cita, de forma que solo modificando esos hechos cabría modificar el fallo recurrido, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia, y es causa de no admisión, por inexistencia del interés casacional.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Africa y DOÑA Aurelia , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 23/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 3538/2012, deI Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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