ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5630A
Número de Recurso1517/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro Jesús y Dña. Estela , presentó el día 14 de mayo de 2014, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 46/14 , dimanante del juicio ordinario nº 14/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca.

  2. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dña. Asunción Sánchez González, en nombre y representación de Dña. Joaquina , D. Balbino , D. Casiano y D. Damaso , presentó escrito ante esta Sala el día 26 de junio de 2014, personándose como parte recurrida. El procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y Dña. Joaquina , presentó escrito ante esta Sala el día 3 de julio de 2014, personándose como parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2015 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mientras que la parte recurrente mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 2015 la parte recurrente manifiesta su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación del 50% de una propiedad, parcela y chalet, que entienden que les pertenece con base en una fiducia cum amico, de cancelación de hipoteca constituida sobre dicha propiedad y otras solicitudes derivadas de la declaración de propiedad por mitad, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la disposición final 16ª.1.5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se compone de dos motivos. En el primero de ellos se alega "la infracción, en el concepto de violación por interpretación errónea de los arts. 1281.1 y 1282 del CC y la jurisprudencia sobre la fiducia cum amico" en relación con la calificación del acta de manifestaciones realizada por los recurrentes el 14 de febrero de 1978, como negocio fiduciario cum amico, citando en el desarrollo del motivo varias sentencias de esta Sala sobre las características y elementos de este tipo de fiducia, para concluir que en el caso concreto no se dan sus elementos ni su contenido obligacional.

    En el segundo se alega la infracción del art. 319 de la LE en relación a la eficacia probatoria de los documentos públicos relativo al contenido de los arts. 1281 y 1283 del CC en cuanto a la interpretación de los contratos, en relación con la infracción por parte de la Sentencia recurrida, del art. 1253 del CC de acuerdo al art. 386.1 LEC relativo a la prueba de presunciones judiciales". Cita en su apoyo las SSTS de 16 de julio de 2001 y 7 de junio de 2002 , las cuales según la parte recurrente contemplan un supuesto en el que como acontece en el presente caso, se planteaba la existencia de un pacto de fiducia cum amico, sin que existiese prueba alguna que acreditase la existencia de un pacto de fiducia.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en su primer motivo en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada que sólo podría incidir en el fallo modificando los hechos que la Audiencia Provincial declara probados. Se pretende una nueva valoración de la prueba, una tercera instancia ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    El motivo primero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión expuesta porque la parte recurrente en la fundamentación del mismo va introduciendo su propia interpretación de los hechos y su particular valoración de la prueba, modificando el supuesto fáctico con hechos que a su juicio no están probados y que la sentencia sí los tiene por acreditados como son la causa de la fiducia contemplada en relación con la finalidad perseguida por los interesados y la instrucción dada, concluyendo que no se justifican los elementos de la fiducia. De esta forma, en el recurso de casación interpuesto se eluden las circunstancias concurrentes y los hechos probados a los que atiende la Audiencia Provincial y de los que extrae que la parcela y la construcción del chalet se llevó a cabo al 50%, conforme venían haciendo los hermanos en sus negocios, poniendo cada uno la mitad de los importes, como así lo reconocieron los demandados en la comparecencia notarial de 14 de febrero de 1978, y como consecuencia de que siguieron el sistema que había regido en sus negocios durante años, la propiedad de la parcela y la declaración de obra nueva del chalet construido sobre ella, pese a que se inscribiera solo a nombre de Damaso , cuando ya había fallecido su hermano, les pertenece a ambos por partes iguales, tratándose de una fiducia cum amico no extinta como mantenía la sentencia de primera instancia, en donde al fiduciante solo le pertenece el 50%, pese a que no hubiera contrato de fiducia en sentido propio, sino un acuerdo verbal por el que se registraba la compra de la parcela y el chalet construido sobre el mismo, pagados con el dinero de ambos hermanos, únicamente a nombre de Damaso , pero siendo propiedad al 50% de los hermanos. Y añade que la existencia de este acuerdo queda probado como también sería reconocido por la parte a través de la comparecencia notarial efectuada el 14 de febrero de 1978. De esta forma las sentencias que invoca de esta Sala en el desarrollo del motivo se proyectan por la parte recurrente al supuesto de hecho que ella plantea y que difiere del contemplado por la sentencia recurrida, construyendo un interés casacional que resulta inexistente si no se modifican las circunstancias concurrentes apreciadas por el Tribunal de Instancia.

    En el segundo motivo del recurso de casación se denuncia el error en la valoración de la prueba, documental pública y de presunciones, en que incurre la sentencia para lo cual se procede a revisarla y a extraer sus particulares conclusiones, siendo esta materia ajena al recurso de casación en el que deben permanecer incólumes los hechos declarados probados por la sentencia recurrida sin que pueda la parte recurrente por vía de un recurso extraordinario como es el de casación, introducir hechos diferentes de los atendidos por la Audiencia Provincial, ni eludir los que sí contempla. Lo anterior determina la inadmisión también de este segundo motivo por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ), ya que en el se denuncia la infracción de los arts. 319 y 386.1 de la LEC y 1253 del CC , alegándose la errónea e ilógica valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida, teniendo todas estas cuestiones naturaleza procesal, cuyo examen excede del recurso de casación al quedar reservado este último recurso a cuestiones sustantivas, siendo en todo caso inexistente el interés casacional, pues este solo puede basarse en infracciones de tal naturaleza.

    No pueden tenerse en consideración las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto porque la parte recurrente plantea el recurso de casación, como ya se ha expuesto, integrando y modificando la base fáctica de la sentencia, pretendiendo en definitiva una tercera instancia, sin que se acredite la existencia de interés casacional alguno que se proyecta sobre las circunstancias que el propio recurrente considera concurrentes que difieren de las apreciadas por la sentencia recurrida.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.2 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Jesús y Dña. Estela contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 46/14 , dimanante del juicio ordinario nº 14/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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