ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5628A
Número de Recurso1322/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Marcelino , D. Millán y Dña. Salome interpuso recurso de casación contra la sentencia de 25 de marzo de 2014 dictada en apelación, rollo n.º 371/2012, por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Santander , dimanante del juicio ordinario n.º 932/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Castro-Urdiales.

  2. - Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2014, la procuradora Dña. Ursula Torralbo Quintana, en nombre y representación de D. Severino , se personó en concepto de parte recurrido. El procurador D. Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de D. Marcelino , D. Millán y Dña. Salome , presentó escrito el 19 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - La parte recurrente por medio de escrito presentado el 27 de abril de 2015, mostró su disconformidad con las posibles causas puestas de manifiesto e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida por medio de escrito presentado el 18 de mayo de 2015, mostró su conformidad al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de división de cosa común y por medio de reconvención, acción de nulidad de la escritura de donación, tramitado por razón de la cuantía sin que esta se fijara en cantidad que exceda de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y en él se alega la existencia de interés casacional, citando al efecto las SSTS de 14 de febrero de 2006 y 19 de noviembre de 2004 , así como las SSAP de Valencia (Sección 8ª) de 16 de julio de 2007 y de Barcelona (Sección 11ª) de 17 de marzo de 2010 . El escrito de interposición, formulado a modo de alegaciones, se articula en varios motivos. En el primero se argumenta, sin citar expresamente como infringido ningún precepto, sobre la falta de capacidad de la donante al tiempo de la donación, transcribiendo parte de la fundamentación de la STS de 14 de febrero de 2006 para concluir, tras revisar el historial clínico de la Sra. Consuelo y los informes periciales, que la misma padecía una enfermedad mental que le privaba del entendimiento y la voluntad necesarios para otorgar un consentimiento válido para la donación que efectúo, citando al hilo de su argumentación la SAP de Valencia (Sección 8ª) de 16 de julio de 2007 . El segundo motivo trata del juicio de capacidad que realiza el notario y en él se alega que no puede tener la consideración de definitivo y/o inatacable, pues no está amparado por la fe pública, constituyendo únicamente una presunción iuris tantum susceptible de ser destruida mediante prueba en contra como mantiene la STS de 19 de noviembre de 2004 , lo que ha sucedido en el presente caso con los numerosos informes médicos aportados que adveran el deterioro cognitivo que afectaba a la donante a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, no debiendo darse a la valoración de la facultad mental efectuada por el notario autorizante de la escritura de donación la fuerza probatoria que le ha otorgado la sentencia recurrida. Cita las SSAP de Madrid (Sección 13ª) de 6 de julio de 2012 , de Gijón (Sección 7ª) de 11 de julio , de León (Sección 2ª) de 3 de diciembre de 2010 , de Las Palmas (Sección 4ª) de 22 de abril de 2010 , de Barcelona (Sección 11ª) de 17 de marzo de 2010 , las cuales aplican la doctrina jurisprudencial antes citada. El motivo tercero contiene las conclusiones que extrae la parte recurrente de la valoración de la prueba practicada y el cuarto se refiere a las costas, argumentando sobre su no imposición.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento de los que integran el interés casacional en que se funda la admisibilidad del recurso, sin que pueda deducirse tampoco de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 de la LEC ) pues si bien emplea la vía del interés casacional, no hace mención en ninguno de los motivos a cuál es dicho elemento, citándose para justificar el interés casacional en el primer motivo la STS de 14 de febrero de 2006 , de la que se transcribe parte de su fundamentación, referida a la presunción de capacidad de una persona no declarada incapaz debiendo ser acreditada su ausencia por parte de quien la niega y la SAP de Valencia (Sección 8ª) de 16 de julio de 2007 que recoge un supuesto en que se apreció que dos personas padecían una probable demencia tipo Alzheimer que disminuiría su capacidad para realizar ciertos actos de disposición. En el segundo motivo se refiere a la STS de 19 de noviembre de 2004 sobre el juicio de capacidad que realiza el notario y a las SSAP de Madrid (Sección 13ª) de 6 de julio de 2012 , de Gijón (Sección 7ª) de 11 de julio , de León (Sección 2ª) de 3 de diciembre de 2010 , de Las Palmas (Sección 4ª) de 22 de abril de 2010 , de Barcelona (Sección 11ª) de 17 de marzo de 2010 , las cuales al parecer aplican la doctrina jurisprudencial antes citada. En los dos últimos nada se menciona al respecto sobre el interés casacional.

    (ii) Falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos, que ha de hacerse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso o deducirse de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC . En el presente caso no se cita expresamente en el encabezamiento o formulación de ninguno de los motivos precepto legal alguno como infringido sin que tampoco se deduzca de su fundamentación, haciéndose referencia únicamente al final del motivo tercero y, a modo de conclusión, que se ha infringido el art. 1263 del CC .

    (iii) Falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 481.1 en relación con el art. 477.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional ( arts. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

    Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida, y, junto a esta exigencia formal, debe también concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo, uno de los cuales es la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión litigiosa. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria, nada de lo cual se hace en el presente caso, puesto que solo se cita una única sentencia en cada uno de los motivos, sin que esta sea de Pleno, siendo precisas al menos dos para entender cumplido el presupuesto.

    Junto a esta exigencia y fundamentando el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales deben invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección, nada de lo cual se cumple en el recurso pues en el primer motivo solo se cita una sentencia que al parecer se opone a la sentencia recurrida y, en el segundo, si bien se citan hasta cinco sentencias, todas proceden de diferentes Audiencias.

    No obstante lo anterior, y en aras a la tutela judicial efectiva, se debe indicar igualmente, que de lo expuesto por la parte recurrente en su recurso se observa que lo que plantea es su disconformidad con la valoración probatoria, ya que a lo largo del recurso de casación efectúa una particular y subjetiva valoración tanto del historial clínico, informes periciales, como de las declaraciones de los familiares, para concluir, contrariamente a lo resuelto en segunda instancia y sin respetar su base fáctica, que el consentimiento de Doña. Consuelo en el momento de otorgar la escritura pública de donación estaba viciado, no encontrándose en el dominio de sus facultades por no ser consciente de lo que hacía y no conocer el alcance de este acto de disposición. De esta forma soslaya que la sentencia recurrida, tras valorar nuevamente las pruebas practicadas en la instancia, concluye que no es posible afirmar la falta de capacidad de la donante al tiempo de la donación y que el deterioro de sus facultades psíquicas no fue padecido de modo súbito sino que obedeció a un largo proceso que atravesó muchos estadios y en el que la abolición de facultades no fue desde el inicio plena, lo que obliga a admitir la realidad de un periodo en que aún conservara capacidad bastante para conocer lo que quería hacer y hacerlo, no habiendo datos concluyentes que permitan descartar que en octubre de 2006 estuviera en un periodo de capacidad, por lo que debe afirmarse que si la poseía y que el contrato es válido y eficaz.

    Dicha cuestión, de naturaleza plenamente probatoria, se sustrae del ámbito de la casación, para incardinarse de pleno en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, en este supuesto, no interpuesto por la parte recurrente.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión expuestas. La parte recurrente afirma que el recurso respeta los hechos probados, planteando cuestión normativa y justificando el interés casacional, pero como se ha expuesto lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba, eludiendo los hechos sobre los que la sentencia recurrida proyecta su razón decisoria.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino , D. Millán y Dña. Salome contra la sentencia de 25 de marzo de 2014 dictada en apelación, rollo n.º 371/2012, por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Santander , dimanante del juicio ordinario n.º 932/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Castro Urdiales, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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