ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5627A
Número de Recurso81/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Enrique , Dª Nuria y D. Juan Enrique presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 438/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1936/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sabadell.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Luis Enrique , Dª Nuria y D. Juan Enrique , presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la sociedad "AIGE Europe con sucursal en España" presentó escrito en fecha 14 de enero de 2014 personándose en concepto de partes recurrida.

  4. - Por providencia de 14 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 4 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que el procedimiento del que trae causa el presente recurso, presentaba una cuantía superior al límite legal.

    Por medio de providencia de fecha once de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso. La parte recurrente por medio de escrito de fecha 1 de abril de 2015, mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, al estimar que concurren los requisitos exigidos para ser admitidos. La parte recurrida por medio de escrito de 10 de abril de 2015, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación, se articula al amparo del ordinal 2 º y 3º del artículo 477.2 de la LEC , en tres motivos:

  2. - En el motivo primero se invoca la infracción del contenido del artículo 1902 del C. Civil y la doctrina del Tribunal Supremo que lo aplica. Declara la parte en su motivo, que en el caso de autos la víctima era un trabajador cooperativista de una empresa de transportes, y siendo la causa del siniestro la creación de un arco accidental por la excesiva cercanía de la pluma de la grúa a los cables eléctricos que provoco una descarga eléctrica a través del aire y que ocasionó el fallecimiento del Sr. Juan Enrique , no procede declarar la actuación de la víctima como causa coadyuvante del siniestro, máxime si en esta materia la jurisprudencia de la Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la realización de actividades de riesgo obliga al empresario que las desencadena y se beneficia de ellas a extremar las medidas de diligencia para evitar el daño.

    En el motivo segundo se invoca la infracción del artículo 1902 del C. Civil por inaplicación y la doctrina que lo interpreta. Expone la parte recurrente que la responsabilidad por hecho de otro del artículo 1903.4º del C. Civil requiere la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada, y en aquellos casos en que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a este, como contratista independiente, siempre que dicho contrato, no sea determinante de una relación de subordinación. En el presenta caso la responsabilidad de la entidad CASSA es directa y por hecho propio, y no procede la reducción del 50% aplicado a las indemnizaciones concedidas.

    En el motivo tercero se invoca nuevamente la infracción del artículo 1902 del C. Civil y la jurisprudencia que lo interpreta pues a su entender el juicio valorativo de la conducta de la víctima en la causación del daño, es erróneo e incongruente desconociendo la moderna doctrina jurisprudencial de admisión de la imputabilidad objetiva del daño a su causante, cuando concurren especiales deberes de diligencia impuestos por la creación de riesgos extraordinarios.

  3. - El recurso de casación como se ha dicho se ha interpuesto al amparo de los ordinales 2 º y 3º del art. 477.2 de la LEC , debiendo poner de manifiesto que la vía de la cuantía del procedimiento es la adecuada toda vez que el procedimiento fue seguido en atención a la misma y esta supera los 600.000€, siendo la vía del ordinal 2º la única que permite acceder al recurso de casación, por lo que tal defecto de forma es causa de inadmisión ( art. 481.1 y 477.2 LEC ) al indicar en un mismo recurso dos modalidades.

    Además de lo anterior el recurso formulado no puede prosperar, entrando a analizar el recurso de casación e intentando relacionarlo con las sentencias que cita de esta Sala, resulta que el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada en la sentencia ( art. 477.1 de la LEC ). La parte recurrente, pese a manifestar que no es su intención lo que verdaderamente plantea es una discrepancia con la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la Audiencia Provincial que le permite alcanzar unas conclusiones diferentes a las que se exponen en la sentencia recurrida. Insiste el recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina jurisprudencial relativa a la teoría del riesgo y la asunción de los daños derivados de aquel riesgo que obliga al empresario que las desencadena y se beneficia de ellas a extremar las medidas de diligencia para evitar el daño.

    Mantiene que de acuerdo con los informes y las declaraciones en juicio, la actividad desplegada por la víctima no puede estimarse como coadyuvante a la producción del siniestro, sin embargo la Audiencia Provincial en su resolución declara que de la prueba practicada se extrae que no existía una relación de subordinación de la entidad "CASSA Compañía DŽAigües de Sabadell, S.A." respecto de "Vías y Construcciones, S.A." ni consta que empleados de esta compañía indicaran el lugar donde debían almacenarse las tuberías, de lo actuado se desprende que tras indicarles dos o tres puntos, fue el encargado de CASSA el que decidió su ubicación en el punto concreto donde se produjo el siniestro. De igual modo declara que es innegable que no fue D. Horacio quien decidió el emplazamiento concreto de las tuberías, pero sí que el demandado ostentaba la dirección y control de la ejecución de la obra mecánica, de canalización de la red de suministro de agua y como tal, debería haber controlado que la localización de las tuberías en ese punto concreto no supusiera un peligro para los trabajadores. Así mismo declara que ha quedado probado que la víctima situó el camión en el lugar de mayor riesgo posible, pues el hecho de haber colocado el camión en perpendicular a los tubos y no en paralelo a ellos, le atribuye un grado de culpa que conlleva la aplicación de la teoría de compensación y que por el trabajador de Canalizaciones y Excavaciones S.L., D. Leon , se le advirtió de la proximidad de los cables, apreciando por ello una concurrencia de culpas en un 50 %. Dichas conclusiones son inalterables en el ámbito de la casación, ni tan siquiera a la luz de la doctrina jurisprudencial indicada por la recurrente, la cual, aplica la teoría del riesgo pero no de forma objetiva sino atendiendo a las circunstancias fácticas del supuesto litigioso analizado.

    En atención a los hechos probados en que descansa, no puede apreciarse la vulneración normativa indicada, a menos que se prescinda, como hace el recurrente, de las concretas circunstancias tenidas en consideración por la sentencia recurrida, lo que no es posible. Ni puede entenderse justificado por el hecho de que en los supuestos recogidos en las sentencias de esta Sala que se citan en el recurso se haya apreciado la responsabilidad del empresario, ya que la respuesta ha dependido de las circunstancias fácticas de cada caso, y no son las mismas a las tenidas en consideración por la sentencia recurrida.

    En definitiva, la doctrina actual, de forma pacífica, viene considerando que la culpa es el verdadero título atributivo de responsabilidad en la esfera de la responsabilidad del art. 1902 CC , quedando así constreñidos los supuestos de responsabilidad objetiva a los casos en que la ley así lo establezca. De todo ello, lo verdaderamente planteado por la parte recurrente en los motivos del recurso interpuesto, no es más que una divergencia con el conjunto de la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada, discrepancias, que si bien es cierto, son de todo punto legítimas, no es menos cierto, exceden con mucho el ámbito propio del recurso de casación, en el cual se analizan las infracciones de naturaleza jurídica o de fondo y no las meramente procesales o probatorias.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.3 y art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentados escritos de alegaciones por las partes comparecidas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique , Dª Nuria y D. Juan Enrique contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 438/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1936/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sabadell, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia , llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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