SAP Barcelona 404/2013, 30 de Julio de 2013

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2013:10590
Número de Recurso438/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución404/2013
Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 438/2012-J

Procedencia: juicio ordinario nº 1936/2009 del Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell (ant.CI-5)

S E N T E N C I A Nº 404/2013

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a 30 de julio de 2013

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario nº 1936/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell (ant.CI-5), a instancia de D/Dª. Abelardo Dª Encarna D. Benedicto, contra D/Dª. COMPAÑIA D'AIGÜES DE SABADELL, S.A. AIG EUROPE, SUCURSAL EN ESPAÑA y D. Dimas, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 25 de noviembre de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

DECISIÓ

Decideixo desestimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Romero, en representació dels Don. Abelardo, Encarna i Benedicto, contra el Sr. Dimas i contra les entitats Companyia d'Aigües de Sabadell SA i asseguradora AIG Europe, amb imposició a la part actora de les costes causades en el plet.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes DON Abelardo, DOÑA Encarna y DON Benedicto presentan demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios causados, a consecuencia del accidente laboral, acaecido el día 19 de abril de 2.001, en el que resultó fallecido por electrocución DON Abelardo

, contra DON Dimas, la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) y contra la aseguradora AIG EUROPE, SUCURSAL EN ESPAÑA DE LA COMPAÑÍA FRANCESA DE SEGUROS Y REASEGUROS, actualmente CHARTIS EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideran de aplicación, terminan suplicando se dicte sentencia por la que:

  1. - Se condene a los demandados, como civil, directa y solidariamente responsables a pagar a DON Abelardo y a DOÑA Encarna la suma de 120.000 euros a cada uno de ellos y a DON Benedicto la cantidad de 60.000 euros en concepto de daños morales por el fallecimiento de su hijo y hermano.

  2. - Se condene a los demandados a pagar a DON Abelardo y a DOÑA Encarna la suma de 1.237,06 euros por los daños materiales, causados en el camión, Y-....-YH, propiedad del hijo fallecido.

  3. - Se condene a los demandados a pagar a DON Abelardo la cantidad de 221.210 euros porque, como consecuencia directa del fallecimiento de su hijo, ha sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta.

  4. - Se condene a los demandados a pagar a DON Abelardo la cantidad de 32.400 euros (60 euros diarios) por 540 días de incapacidad para su actividad laboral.

  5. - Se condene a los demandados a pagar a DOÑA Encarna la suma de 60.000 euros por el daño moral indirecto que le causa la enfermedad depresiva grave de su esposo.

  6. - Se condene a DON Dimas y a la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A., a pagar el interés legal de las cantidades que se fijen como indemnización desde la fecha del siniestro, y a la aseguradora CHARTIS EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

Los demandados se oponen a la demanda presentada alegando, en suma, su falta de responsabilidad en el accidente laboral sufrido por DON Abelardo, que CASSA no tuvo nada que ver con la elección del lugar asignado para la ubicación de las tuberías, concurrencia o compensación de culpas, pluspetición, que los demandados ya fueron indemnizados por la compañía aseguradora ALLIANZ y existencia de una franquicia de 1.502,53 euros.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Abelardo, DOÑA Encarna y DON Benedicto contra DON Dimas, la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) y contra la aseguradora AIG EUROPE, SUCURSAL EN ESPAÑA DE LA COMPAÑÍA FRANCESA DE SEGUROS Y REASEGUROS, actualmente CHARTIS EUROPE, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

La juzgadora de primera instancia razona:

  1. En la relación de hechos probados no consta acreditada la existencia de los elementos fácticos que han determinado la petición de responsabilidad de DON Dimas ; según la actora el SR. Dimas era el responsable de que se adoptasen las medidas de seguridad y protección necesarias para evitar accidentes a las personas que trabajaba, sin embargo, esta afirmación no se ha probado, pues el trabajo del SR. Dimas

    , según la documentación aportada era la de asesorar, supervisar y controlar que la instalación de la red de agua se hiciera según el proyecto encargado por el Ayuntamiento de Sabadell y redactado por la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A., pero no consta que ejerciera función alguna como técnico de seguridad en el trabajo o de prevención de accidentes, ni que hubiera de hacer cumplir las disposiciones en materia de seguridad y prevención a los trabajadores contratados por la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A.

  2. En segundo término, tampoco ha quedado acreditada la responsabilidad de la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. pues no consta que ningún trabajador de la compañía de aguas decidiera que el montón de tuberías debía instalarse justo debajo de la línea de alta tensión; según la demanda, la carga estaba en el lugar desde hacía más de tres meses, y habían sido otros trabajadores de la entidad TRANSPORTES UNIÓ SCCL los que las habían dejado allí; asimismo, indica que la ubicación de las tuberías fue decidida entre la persona que había de descargar y un trabajador de una entidad ajena a la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. y, finalmente, que DON Abelardo fue advertido de la existencia de la línea y de su peligrosidad en el momento de realizar las maniobras de carga en la grúa.

    Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Abelardo, DOÑA Encarna y DON Benedicto interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en error de derecho por inaplicación del Real Decreto 1.627/1.997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, y en error de derecho por inaplicación de la Ley 31/1.995, de prevención de riesgos laborales, error de derecho en la interpretación de los artículos 1.902, 1.903, 1014 del Código Civil y por inaplicación de la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil extracontractual.

    En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia de primera instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes.

    La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, o subsidiariamente, revoque la misma con estimación de las alegaciones formuladas por la demandada de pluspetición, estimando la demanda en la suma de 9.439,57 euros para cada uno de los progenitores del fallecido y de 3.432,57 euros para el hermano, deduciendo de la misma lo ya abonado por ALLLIANZ por lo que no tendrían derecho a indemnización alguna por haberla percibido previamente, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

La parte demandante ejercita la acción prevista en el artículo 1.902 del Código Civil .

Alega, en extracto, que DON Dimas no hizo lo que tenía que hacer como director de la obra, con infracción del Decreto 1.627/1.997, de 24 de octubre, que se tenía que haber cortado el suministro eléctrico, que no se realizó estudio básico de seguridad y salud, que existió infracción de normas de seguridad, y que no hay concurrencia de responsabilidades.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2.010, que " El excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado el art. 1902 CC se ha visto corregido y atenuado para su más adecuada aplicación alas circunstancias y exigencias del actual momento histórico, sufriendo una evolución progresiva, no sólo en el campo de la doctrina sino también en la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación; b) la tendencia a maximizar la cobertura en lo posible de las consecuencia dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente, como dice la TS S 29 Dic. 1.997, a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal la inversión de la carga de la prueba. Pero es mas, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación in vigilando y a un plus en la diligencia normalmente exigible.

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