ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5611A
Número de Recurso1605/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Inocencio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 7749/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1273/09 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla.

  2. - Por diligencia de 23 de mayo de 2014 se requirió a la representación procesal del recurrente para que aclarara si recurría por intereses casacional únicamente o también interponía recurso extraordinario por infracción procesal, contestando al requerimiento por escrito de 5 de junio de 2014 en el que aclaraba que el recurso interpuesto era tan solo por interés casacional.

  3. -Por diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 12 de junio de 2014.

  4. - La procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Inocencio , presentó escrito ante esta Sala de fecha 27 de junio de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz en nombre y representación Empresa Publica de Suelo de Andalucía -Epsa- presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de julio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  5. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas ante esta Sala.

  6. - Mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de igual fecha, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  7. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - D. Inocencio interpone recurso de casación contra la sentencia recaída en juicio ordinario seguido en ejercicio de acción reivindicatoria y subsidiaria declarativa de dominio, por doble inmatriculacion. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3º LEC se articula en un motivo único en el que se citan los preceptos infringidos de forma imprecisa y contradictoria. En el apartado tercero del capitulo denominado "admisibilidad del recurso "identifica como preceptos infringidos los artículos 348 y 7.1 del Código Civil , art. 313.1 del Reglamento Hipotecario , en relación con el art. 38 de la Ley Hipotecaria y art. 217 de la LEC . En el apartado cuarto de este mismo capitulo identifica como preceptos infringidos los artículos 216 y 218 de la LEC , art. 34 y 313.3 del Reglamento Hipotecario . Y en el denominado motivo primero del recurso (debe ser motivo único porque no hay mas) invoca los arts. 313.3 y 38 de la Ley Hipotecaria y arts. 7.1 y 217 de la LEC .

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 12 de abril de 1980 , 3 de julio de 1981 , 26 de enero de 1985 , 390 de noviembre de 1988, 23 de octubre de 1998 , 5 de febrero de 1999 , 30 de julio de 1999 . Y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Ávila de 23 de octubre de 1998 y de Cáceres de 15 de noviembre de 2010 .

    Argumenta la parte recurrente que la doctrina establecida por esta Sala en relación con la acción reivindicatoria en supuestos de doble inmatriculacion y los requisitos precisos para que dicha acción prospere ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al haber estimado la demanda cuando no se han acreditado, con la practica de prueba idónea ,dos de los requisitos esenciales para su viabilidad, a saber, la identificación de la finca y la posesión de la demandada, aplicándose de forma incorrecta las normas sobre la carga probatoria.

  2. - El recurso interpuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar por concurrir las siguientes causas de inadmision:

    1. Mezcla y confusión de preceptos, de cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

      Como ha sido expuesto en el ordinal anterior, el recurrente identifica de forma confusa las normas infringidas en los diferentes capítulos y apartados de su recurso. Y mezcla la invocación de normas sustantivas con normas procesales, con expresa cita de los arts. 216 , 217 y 218 de la LEC , preceptos de naturaleza claramente adjetiva, que no pueden sustentar un recurso de casación al quedar reservado éste única y exclusivamente a cuestiones sustantivas, debiendo denunciarse las cuestiones procesales a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente.

    2. Falta de justificación de la existencia de interés casacional por concurrencia de contradicción jurisprudencial entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

      El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre el problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma AP y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida.

      Partiendo de lo expuesto, el recurrente no justifica el interés casacional porque se limita a citar dos sentencias de diferentes Audiencias, la sentencias de la Audiencia Provincial de Ávila de 23 de octubre de 1998 y de Cáceres de 15 de noviembre de 2010 , lo que conforme criterio reiterado de esta Sala se erige también en causa de inadmision (ATS del 15 de abril de 2015, Recurso: 550/2014 , ATS del 15 de abril de 2015, Recurso: 666/2014 , ATS del 08 de abril de 2015, Recurso: 402/2014 , ATS del 25 de marzo de 2015, Recurso: 941/2014 , por citar algunos de los mas recientes).

    3. Inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada no afecta a la ratio decidendi ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La sentencia recurrida no contradice la jurisprudencia que se invoca, atinente a los requisitos que deben ser acreditados para la estimación de una acción de tal carácter, y a la fuerza probatoria de las pruebas periciales que se pudieren practicar en tales procedimientos.

      La parte recurrente argumenta en su recurso que no se han acreditado dos de los requisitos esenciales para su viabilidad, a saber, la identidad de la finca, cuyos linderos y extensión fueron cuestionados, y la posesión sin título de la demandada, ya que considera que debió practicarse prueba pericial y que el Tribunal aplicó de forma incorrecta las normas sobre la carga probatoria.

      La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, concluye de forma diferente, afirmando la identidad de las fincas registrales NUM000 y NUM001 y, con ello, la existencia de doble inmatriculación. Niega la sentencia recurrida que la finca reivindicada no esté identificada. Y así en su primer fundamento jurídico afirma que "aun cuando sea habitual que tal identificación, tendente a lograr el conocimiento físico o material de la finca, cuando estos no coinciden con los datos registrales, se realice a través de una prueba pericial, que en los autos no consta a cargo de la parte demandante, es lo cierto que dicha identificación puede obtenerse de otros modos, cual el supuesto de autos mediante la testifical y la documental 5 de la demanda, que aunque impugnada por la parte demandada, es lo cierto que en lo esencial viene a coincidir con los planos aportados por la misma junto con su informe técnico, así los anexos 16 al 19 del informe técnico del perito señor Sendino; en consecuencia no existe tal falta de identificación, sobre la que, además en realidad no existe confusión, pues la franja de terreno reivindicada es bien visible en cualquier de los muchos planos aportados», dedicando todo su fundamento segundo al análisis de la descripción registral de las fincas NUM002 y NUM001 , así como de la finca NUM003 , concluyendo que "no es posible que la franja a que se refiere la registral de la actora, la NUM002 , que resulta contigua a la autovía Sevilla. Málaga, se encuentre dentro de la finca registral NUM003 , que es la tesis de la demandada para afirmar que la registral de la actora y la suya son dos fincas distintas que nada tienen que ver, lo que además confirmó igualmente el informe pericial aportado por el demandado, el perito señor Victoriano , al afirmar que la registral NUM003 no linda con la carretera Sevilla-Málaga". Y, finalmente, concluye la Audiencia que la identidad de la finca reivindicada quedó acreditada con "las testificales cualificadas, así la del representante legal de la vendedora a la actora, Cristalería Española, S.A. quien afirmó que la parcela inscrita a nombre del demandado estaba incluida en la registral del actor, y el testigo Sr. Carlos Daniel arquitecto redactor del Programa de Actuación Urbanística y del Plan Parcial que cotejó en la cartografía aportada la ubicación de la finca. Por tanto si la tesis de la demandada, como queda visto, es afirmar que el trozo de terreno reivindicado por la actora se halla dentro de otra finca registral, y hemos visto que no, puede concluirse que tal franja es la que al mismo tiempo aparece registrada a nombre del demandado, como una doble inmatriculación».

      En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en las que no se impone como preceptiva la practica de prueba pericial, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. La parte recurrente lo que pretende, por esta vía inadecuada, es una nueva valoración de la prueba en su conjunto por esta Sala, desnaturalizando la función propia del recurso de casación como orientado a revisar la aplicación del Derecho dejando intocados los hechos.

      En el presente caso el interés casacional es artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 7749/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1273/09 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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