ATS, 8 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Casimiro presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10), en el rollo de apelación nº 64/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1257/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 4 de junio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. David Martín Ibeas, en nombre y representación de D. Casimiro se personó en calidad de parte recurrente. Y la procuradora D.ª Sonia Morante Mudarra, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle PASEO000 nº NUM000 de Madrid se persono en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de mayo de 2015 la parte recurrente interesó la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida no presentó escrito de alegaciones alguno.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interpusieron contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, dimanante de juicio monitorio en reclamación de cuotas comunitarias, por importe de 11.490,26 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    La parte recurrente formaliza el recurso de casación al amparo del art.477.1 de la LEC , en la modalidad, según manifiesta, de "infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". Y estructura el recurso en cuatro motivos.

    El primero , en la vulneración del artículo 17.1 de la LPH en relación con los arts. 1255 y 1261 del Código Civil , por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de esta Sala de 18 de enero de 2007 , 26 de febrero de 2013 , 1 de febrero de 2007 , 3 de abril de 1990 , 20 de noviembre de 2006 , 13 de julio de 2012 .

    El segundo , en la vulneración del artículo 17.1 de la LPH en relación con los arts. 1100 , 1101 y 1107 del Código Civil por error de derecho en la apreciación de la prueba citando la sentencia de 23 de marzo de 1992 , 20 de febrero de 1954 y 15 de febrero de 1994 , entre otras.

    El tercero , en la vulneración del artículo 17.1 de la LPH en relación con el art. 24 CE y la doctrina de los actos propios citando las sentencias de 9 de mayo de 2000 , 21 de mayo de 2001 , 22 de octubre de 2002 , y 1 de julio de 2011 , entre otras.

    El cuarto , en la vulneración del artículo 7.2 del Código Civil , por abuso de derecho, citando 26 de septiembre de 2012,13 de diciembre de 2011 y 17 de noviembre de 2011, entre otras.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en tres motivos.

    El primero , al amparo del artículo 469.1.3. º LEC , por infracción de los artículos 134 y 818.2 de la LEC con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y por infracción de los arts. 449.5 y 449.6 en relación con el art. 231 de la LEC .

    El segundo , al amparo del artículo 469.1.2. º LEC , por infracción de la cosa juzgada formal - arts. 136 , 818.2 , 207.3 y 207.4 de la LEC - y material - art. 222.1 y 222.4 de la LEC - y por infracción del art. 218 de la LEC , por falta de motivación de la sentencia.

    Y el tercero , al amparo del Art, 469.1.4º LEC , por error en la valoración de la prueba.

  2. - Para el adecuado examen del recurso de casación en esta fase de admisión se han de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

    A.- El recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídica sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ), quedando fuera de su ámbito las infracciones de leyes procesales. El recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario, lo que exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida. El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y normas carentes de conexión cuando generan imprecisión, ni la mezcla de cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí.

    B.- El recurso de casación debe asentarse en el respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión. Son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.

  3. - El recurso de casación interpuesto, partiendo de las precedentes consideraciones, no puede ser admitido. Como se expuso en el primer fundamento jurídico, dada la cuantía del procedimiento, su acceso a la casación solo es posible a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es, por interés casacional. Aunque el recurrente no indica la vía de acceso a la casación en tanto que se limita a invocar el art.477.1 LEC (folio 4 de su recurso), por la sola referencia a infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo entenderemos actuada la única vía legal posible, por interés casacional, respecto al cual, el recurso de casación interpuesto por D. Casimiro incurre en las causas de inadmisión ya referidas en la providencia de 6 de mayo de 2015 y sobre las cuales, el recurrente no ha efectuado alegación alguna, limitándose en el traslado evacuado al amparo del art. 483.3 y 473.2 LEC , a subsanar errores de su escrito de interposición, a corregir y reestructurar su recurso de casación y, en definitiva, a elaborar un nuevo recurso en el que se invocan, incluso, nuevas infracciones sustantivas, actuación procesal que no puede ser aceptada, por lo que, volviendo al recurso de casación interpuesto en escrito de 30 de mayo de 2014 éste incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    A.- Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) .

    El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de AAPP o en contra del criterio de la doctrina de este Tribunal, o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, requisito que no concurre en el recurso interpuesto.

    B.- Cita de preceptos genéricos y mezcla de cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La parte recurrente, a lo largo del recurso, cita el art. 1255 del Código Civil , precepto declarado excesivamente genérico por esta Sala, y, mezcla reiteradamente cuestiones sustantivas con procesales. Cabe así destacar que el recurrente articula como segundo motivo de su recurso de casación la infracción del art. 17.1 de la LPH en relación con los arts. 1100 , 1101 y 1107 del Código Civil "por error de derecho en la apreciación de la prueba", invocando también en el mismo motivo la vulneración del derecho a la tutela efectiva con indefensión contrario al art.24 CE (folio 9 del motivo segundo) y en el motivo tercero invoca la cosa juzgada y el art. 222.4 LEC , lo que evidencia una manifiesta confusión entre preceptos sustantivos y procesales.

    C.- Inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Insiste el recurrente en afirmar que, contrariamente a lo resuelto en la resolución recurrida, sí impugnó el acuerdo aprobatorio de la liquidación de la deuda de 24 de marzo de 2011 objeto del procedimiento, al haber impugnado otro posterior adoptado en Junta de 19 de enero de 2012, de lo que se deduce que el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y sin respetar la base fáctica de la resolución recurrida, que, por confirmación de la sentencia de primera instancia, permite declarar probado que esa deuda de 12.035,09 euros a cargo del demandado y aprobada en Junta de 19 de enero de 2012, no es la que aquí se reclama. Junto a ello la sentencia recurrida declara probado que quedó evidenciado el asentimiento del demandado a la deuda que se le reclama, por así deducirse del documento nº 3 de la demanda donde se hizo constar que ""El Sr. Propietario del NUM001 manifiesta que ha intentado conseguir un préstamo para pagar la obra pero que no lo ha conseguido, y que ya había hecho un ingreso de 150 euros y que se compromete a devolverlo aportando cantidades todos los meses a medida que puede, pero no pone en garantía su piso, ni reduce su deuda ante Notario como se le pide". Y de la declaración del administrador de la Comunidad "categórico en orden al contenido del acta, concretando que la deuda venía de un poquito antes, y se habían intentado diferentes fórmulas como por ejemplo que él firmase un compromiso ante Notario público, pero no quería arriesgar la titularidad del piso, pero sí se compromete a pagarla, es decir, él intenta diferentes fórmulas de pago, incluso paga una cantidad de 150 euros, me parece, en otra paga 180 y en otra 130 de las citadas obras".

    Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha de constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijado como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente. Por tanto el interés casacional invocado es inexistente y el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC .

    D.- Inexistencia del interés casacional alegado, por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Esto es así porque la ratio decidendi (fundamento de la decisión) de la sentencia se asienta tanto en la aplicación del art. 449.4 LEC por falta de pago o consignación de la cantidad líquida a que se contrajo la sentencia condenatoria, motivo de inadmisión, convertido en dicho estado rituario en causa de desestimación (FJ 1 de la sentencia recurrida),como en la ejecutividad del acuerdo de liquidación de la deuda, por importe de 11.490,26 euros, adoptado por la comunidad de propietarios en Junta de 24 de marzo de 2011 a la que asistió el recurrente, acuerdo de liquidación de la deuda que no solo no fue impugnado por el Sr. Casimiro sino que fue por éste reconocido, y a cuya validez no se oponen las sentencias que cita la parte recurrente en su escrito de recurso, que se refieren a la calificación de elementos comunes por naturaleza de los elementos que fueron objeto de las obras, a la necesidad de acuerdo unánime para alterar el sistema de distribución de gastos, al fraude de ley y abuso de derecho.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede la imposición de costas a la parte recurrente ya que es criterio de esta Sala (ATS de 22/01/2008 (rec.2351/04 ) que en todos los supuestos en los que únicamente ha comparecido la parte recurrente, e incluso en aquéllos en los que están personados recurrente y recurrido, y por el recurrido no se han efectuado alegaciones en el trámite del art. 473.2 de la LEC , no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso, pues la condena en fase de admisión no se halla sujeta al principio objetivo, por faltar una expresa previsión legal, a diferencia de lo que acontecía en la antigua LEC de 1881 (art. 1710.1 ).

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Casimiro contra la sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10), en el rollo de apelación nº 64/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1257/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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