ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5590A
Número de Recurso1233/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Imanol y Esmeralda presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2014 , aclarada por auto de 24 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 547/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 694/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lorca.

  2. Por diligencia de 16 de abril de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Imanol y Esmeralda , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Francisca , presentó escrito en fecha 13 de junio de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 11 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 31 de marzo de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción reivindicatoria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos.

    El motivo primero denuncia la infracción del art. 1959 CC , por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria basada en el prescripción adquisitiva extraordinaria es imprescindible que no existan dudas sobre la fecha inicial de la posesión, siendo necesario probar el día de comienzo del plazo prescriptivo o "dies a quo" ( SSTS de 5 de noviembre de 1973 , 20 de diciembre de 1985 , 24 de enero y 24 de marzo de 1992 ).

    El motivo segundo denuncia la infracción del art. 1959 CC , por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre interrupción de la posesión por cambio de lugar de residencia respecto de la ubicación del bien inmueble que se pretende adquirir, y que constata la falta del requisito de posesión continuada, cuya prueba en contrario incumbe al que la alega ininterrumpida ( SSTS de 5 de marzo de 1991 y 10 de octubre de 2007 ).

    Se argumenta que la sentencia recurrida establece el "dies a quo" para el cómputo del plazo posesión "en los años cuarenta", confiando a la memoria de un testigo la fijación de la fecha inicial, y no en datos ciertos y fiables. Además, sitúa el día inicial de la posesión en la década de los años cuarenta, que abarcaría desde el año 1940 al 1949, circunstancias que no es intrascendente, ya que la sentencia recurrida indica que la actora, o su causahabiente, abandonó el lugar donde se encuentra ubicado el solar reivindicado en los años 1975 o 1976, de manera que de establecerse el día inicial en el año 1948 o 1949, no habrían trascurrido los treinta años necesarios para que prosperase la prescripción adquisitiva.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

    Esto no se cumple en nuestro caso, ya que la parte recurrente elude en su argumentación que la sentencia recurrida considera acreditado que la fecha inicial de la posesión por la madre de la actora de la finca litigiosa debe situarse en los "primeros años" de la década de los cuarenta -en concreto, cuando uno de los testigos, nacido en 1934, tenía seis o siete años-, aunque no descarta la posibilidad de que ya poseyera incluso antes de esa fecha, y que la madre de la actora marchó del pueblo en 1975 o 1976, cuando el plazo prescriptivo de treinta años ya habría trascurrido para tales fechas (fj 1º del auto de aclaración). El tribunal sentenciador también indica que el hecho de que la madre de la actora pagara el IBI correspondiente a dicha parcela resulta significativo a efectos de considerar que efectuaba actos posesorios, e infiere del hecho de que los primeros recibos aportados daten de 1993, que también los abonaría con anterioridad aunque no los conserve, pues catastralmente la parcela estuvo a su nombre hasta abril de 2006, fecha en que los demandados instaron el cambio de titularidad, lo que evidenciaría, según la sentencia recurrida, que en ningún momento se desentendió de la posesión a pesar de irse a vivir con sus hijas fuera del pueblo.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causa de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Imanol y Esmeralda contra la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2014 , aclarada por auto de 24 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 547/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 694/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lorca.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR