SJCA nº 2 111/2015, 30 de Abril de 2015, de Tarragona
Ponente | GUILLERMO PERAL FONTOVA |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2015 |
ECLI | ES:JCA:2015:190 |
Número de Recurso | 181/2015 |
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Recurso contencioso electoral : 181/2015
Parte actora : UNITS PER TORREDEMBARRA
Representante de la parte actora : MAITE GARCIA SOLSONA
MONTSERRAT SALORT CAÑELLAS
Parte demandada : NUEVA OPCIÓN DEMOCRATA
Representante de la parte demandada : JOSE MARIA MUÑOZ GUERRA
Parte demandada: JUNTA ELECTORAL DE ZONA DEL VENDRELL
SENTENCIA 111/2015
En Tarragona, a 30 de abril de 2015.
Visto por mí, D. GUILLERMO PERAL FONTOVA M;agistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido en funciones de conocimiento de recursos fuera del horario hábil de conformidad con lo establecido por la Junta Sectorial de Jueces, el presente Procedimiento Contencioso Electoral número 181/2015 en el que han sido partes, como demandante UNITS PER TORREDEMBARRA (representado por MAITE GARCIA SOLSONA, Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrada MONTSERRAT SALORT CAÑELLAS), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
ÚNIC O.- En fecha 30 de abril de 2015 tiene entrada en este Juzgado demanda de recurso contencioso-electoral presentado por Daniel Masagué Pere, en nombre y representación de Units per Torredembarra contra la decisión de la Junta Electoral de Zona de El Vendrell de 27 de abril de 2015, por la que se excluye la candidatura presentada por dicho partido. Celebrada comparecencia el día de la fecha, a la que no concurrió la impugnante original, quedaron los autos para Sentencia.
La parte actora impugna la resolución antedicha, que acuerda excluir la candidatura del partido Units per Torredembarra, por cuanto el mismo no figura inscrito como partido en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior. Se sostiene por el recurrente que tendrían que estar inscritos en el Registro por haber transcurrido los 20 días desde que se presentó la solicitud, según establece la Ley.
El Ministerio Fiscal, por los fundamentos obrantes en su informe, ha interesado la desestimación de la demanda.
La Constitución Española establece en su artículo 23 que "1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
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Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes."
El Tribunal Constitucional, a los efectos de interpretar este precepto en materia electoral, tiene declarado: "(...) el principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales ha sido reiteradamente reconocido por este Tribunal tanto en términos generales [SSTC 34/1983 (RTC 1983\34 ), 17/1985 (RTC 1985\17 ) y 57/1985 (RTC 1985\57), entre otras resoluciones], como a propósito de los derechos de sufragio activo y pasivo. Respecto a éstos, este Tribunal, en su Sentencia 76/1987 (RTC 1987\76), fundamento segundo, dijo, lo y ahora lo reitera, que «la Constitución ha introducido un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y muy especialmente por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las leyes. Esta consideración general es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base de la legitimación democrática del ordenamiento político han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable, sin perjuicio del necesario respeto a la legislación electoral y de la diligencia de los partícipes activos en las elecciones han de tener en su actuación para posibilitar un ordenado y fluido proceso electoral»" ( STC 24/1990 , FJ 2).
Así, y en el mismo sentido, "(...) «Aunque el derecho reconocido en el art. 23.2 CE (RCL 1978, 2836) es un derecho de configuración legal, cuando éste se proyecta sobre el ejercicio de los derechos de sufragio adquiere una especial densidad constitucional que se manifiesta en la obligación, reiteradamente subrayada por la doctrina de este Tribunal, de que tanto la Administración electoral como los Jueces y Tribunales al revisar los actos y resoluciones dictados por aquélla, opten por la interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia de tales derechos. En efecto, como se declaró en la STC 76/1987 (RTC 1987, 76), ese principio hermenéutico de la interpretación más favorable "es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base misma de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable."" ( STC 26/2004 , FJ 6).
La concreta cuestión que se plantea es la relativa a la exclusión de la candidatura presentada por un partido político por no estar el mismo en el Registro de Partidos Políticos. Dispone el art....
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