SAP Sevilla, 3 de Mayo de 1999

PonentePEDRO MACARIO MARQUEZ ROMERO
Número de Recurso740/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Santos Bozal Gil

D. Pedro Márquez Romero

D. Fernando Sanz Talayero.

En la ciudad de Sevilla a tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia

Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía Número 458 del año 1.996, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de esta capital a instancias de CLÍNICA CORACHAN S.A. y CENTRE D'HEMATOLOGÍA S.L., representadas por el Procurador Don Fernando García Paúl contra Don Agustín y Doña Marí Trini , representados por el Procurador Don Ignacio Núñez Ollero, sobre reclamación de cantidad.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de esta capital, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya parte dispositiva se establece que "estimando parcialmente las pretensiones deducidas contra Agustín y Marí Trini por Clínica Corachan S.A. y desestimando íntegramente las deducidas contra estos dos demandados por Centre D'Hematología S.L., debo declarar y declaro que Agustín y Marí Trini adeudan solidariamente a Clínica Corachán S.A. la cantidad de 5.517.568 ptas., condenándoles al pago de esta suma mas los intereses que esta cantidad devengue desde la fecha de esta sentencia de conformidad con lo prescrito en el artículo 921.40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con absolución plena de las pretensiones deducidas contra ellos por Centre D'Hematología S.L., íntegra desestimación de la reconvención e imposición de costas causadas en el procedimiento a Clínica Corachán

S.A. y Centre D'Hematología S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recurrida dicha sentencia tanto por las actoras como por los demandados, y admitida la apelación en ambos efectos, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

SEGUNDO

Dada al recurso la tramitación debida, se celebró la vista en el designado día tres de diciembre pasado con la asistencia del Letrado de las entidades actoras que solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida, y del Letrado de los demandados que pidió la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Tras la práctica de una prueba pericial, acordada como diligencia para mejor proveer, se celebró la correspondiente deliberación el día veintisiete de abril pasado.CUARTO.- En la tramitación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Márquez Romero

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios, o varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir, por las entidades Clínica Corachán S.A. y Centre D'Hematología S.L. se promueve demanda con la pretensión esencial de que se condene a Don Agustín y Doña Marí Trini , a abonara la primera de la sociedades demandantes la suma de cinco millones ochocientas cuarenta y siete mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas, y a la segunda, la cantidad de tres millones quinientas dieciséis mil cuatrocientas noventa y dos -, setas, importe de los servicios médicos y sanitarios prestados por dichas entidades al menor Luis Carlos , hijo de los demandados, que afectado por un proceso de leucemia, estuvo internado en el centro hospitalario de la parte actora desde el día 13 al 31 de enero de 1994, y desde el día 14 de febrero hasta el 3 de agosto de 1994, fecha en que se dio de alta voluntaria, no consiguiéndose la curación de dicho menor, que falleció el día 13 de agosto de 13 de agosto del mismo año; y los demandados no solo se han opuesto a los pedimentos de la demanda, negando la deuda que se les reclama, dados los cuantiosos pagos efectuados, que cifran en la suma de treinta y dos millones cuatrocientas ochenta y nueve mil doscientas setenta y ocho pesetas, sino que, por vía de reconvención, pretenden que se declare la nulidad de la contratación suscrita entre Las partes, condenando a las entidades reconvertidas a la devolución de todas las cantidades que les fueron abonadas y, subsidiariamente, que se fije el precio del arrendamiento concertado entre las partes y se condene a las entidades reconvenidas a abonarles la diferencia existente entre lo pagado y el precio de los servicios prestados. La sentencia dictada en la primera instancia, acogiendo parcialmente la demanda de Clínica Corachan S.A. y desestimando tanto las pretensiones de Centre D'Hematología S.L. como las de la reconvención, condenó a los demandados a abonar Clínica Corachán S.A. la cantidad de cinco millones quinientas diecisiete mil quinientas sesenta y ocho pesetas, con los intereses legales correspondientes, y condenó a las entidades actoras al pago de las costas causadas en el procedimiento; y contra dicha resolución recurren tanto, las entidades demandantes, como los demandados, reproduciendo en esta alzada las razones y argumentos que constituyeron el fundamento de sus respectivas demandas, insistiendo, pues, en las pretensiones deducidas en la primera instancia.

SEGUNDO

La relación que vincula a la partes en litigio, y a la que se refieren las pretensiones que en este proceso se deducen, nace como consecuencia de la desgraciada enfermedad que afectó al hijo de los demandados y que llevó al Si. Agustín a concertar los servicios profesionales del Doctor Don Julián y, por ende, de las entidades médicas demandantes, en la ciudad de Barcelona, para proseguir allí, tras haber estado internado en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, la curación mediante quimioterapia y trasplante de médula ósea del referido menor, que, pese a los medios empleados para su curación, falleció el día 13 de agosto de 1994, tras haber obtenido los demandados el alta voluntaria dicho menor el día 3 de agosto anterior. Las partes de este litigio quedaron, pues, vinculadas por un contrato de arrendamiento de servicios que ha de considerarse plenamente eficaz, al concurrir en el mismo todos los requisitos que para la validez de los contratos exige el articulo 1261 del Código Civil , no existiendo vicio o defecto o que invalidara el consentimiento prestado por los demandados, y dándose todos los elementos que exige el arrendamiento de servicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 1544, 1583 y siguientes del Código Civil .

TERCERO

Pese a las alegaciones de los demandados, no existe vicio o que invalide el consentimiento prestado al concertar los servicios de las entidades demandantes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1265 a 1270 del Código Civil puesto que ni existió error, ni hubo intimidación, ni se produjo una actuación dolosa que indujera a los demandados a contratar los referidos servicios, y ello hasta el punto de que el demandado Sr. Agustín llega a reconocer, al absolver posiciones en la prueba de confesión judicial, que es cierto "que, después de las explicaciones del Dr. Julián en su consulta, sobre la enfermedad de su hijo Luis Carlos , Ud. y su esposa adoptaron libremente la decisión de que la intervención de trasplante de médula ósea y cuidados posteriores, fuera llevada a cabo por el equipo del Dr. Julián ". Se ha acreditado que no hubo desinformación a para...

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