STSJ Castilla-La Mancha 473/2007, 6 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:2974
Número de Recurso552/2004
Número de Resolución473/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 473

En Albacete, a seis de Noviembre de 2007.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 552-2004 del recurso contencioso administrativo formulado a instancia de El Alto del Melonar S.L., representada por la Procurador Sra. Picazo Romero, contra la Confederación Hidrográfica del Júcar, representada por el Abogado del Estado, en materia de aprovechamientos de aguas.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 2 de julio de 2004 de la Confederación Hidrográfica del Júcar por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de enero de 2003 dictada por el Comisario de Aguas sobreinscripción de aprovechamiento de aguas en las condiciones estipuladas.

Recibido el expediente administrativo, se da traslado del mismo al recurrente, quien formula demanda interesando se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución impugnada, dictando otra por la que de reconozca al aprovechamiento UGH AB0235 un recurso mínimo de 630.279,77 metros cúbicos para las 95,55 hectáreas solicitadas o subsidiariamente el volumen correspondiente al consumo acreditado de dicha parcela.

SEGUNDO

Dado traslado a la demandada, se formula contestación oponiéndose a los pedimentos efectuados y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado.

TERCERO

Practicada la prueba admitida con el resultado que consta en autos, se formula conclusiones por las partes. Se señala para votación y fallo el día 25 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales en la tramitación de este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se recurre la resolución administrativa que pone fin al expediente por ella instado al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 . En virtud de esta norma el recurrente solicitó la inscripción en el registro de Aguas del aprovechamiento de aguas privadas correspondiente a las parcelas 12 y 13 del polígono 39 del término municipal de Albacete definido como Unidad de Gestión Hídrica AB-0235. En el seno de este expediente y tras su tramitación se dictó la resolución correspondiente, luego confirmada en reposición por la que se procede a inscribir el aprovechamiento de aguas privado interesado, reconociendo un volumen de 512.700 metros cúbicos para una superficie de 95,55 hectáreas.

Pues bien, es contra el concreto volumen de agua asignado a las parcelas del recurrente contra lo que este recurre al considerar como ahora veremos que le corresponde una asignación de agua en todo caso superior.

De manera que el recurrente combate la resolución administrativa sobre la base de las siguientes argumentaciones: considera en primer lugar probado y acreditado que toda la superficie de sus parcelas para las que ha solicitado el aprovechamiento era objeto de explotación con anterioridad al año 1986, siendo las mismas objeto de cultivos de regadío con lo que carece de sentido la distinción que por la Administración se hace de superficies transformadas antes y después del 1 de enero de 1986. En segundo lugar alega de forma consecuente la inconsistencia de atribuir cantidades de aguas diferentes a cada una de las partes de la parcela considerando que para la de mayor extensión (78,13 h) ha quedado probado que el consumo que venía realizando de los recurso hídricos era de 6.753 metros cúbicos como mínimo frente a los 5.850 reconocidos. Para la superficie de 12,86 h que era objeto de aprovechamiento anterior al 1 de enero de 1986 considera que procede reconocer la misma cantidad de aguas frente al criterio de atribuir solo 4.000 metros cúbicos. Y finalmente para la superficie de 3,35 h restantes considera que procedería reconocerle al menos 4.000 metros cúbicos de consumo.

Por parte del Abogado del Estado se impugna el recurso sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

A la hora de resolver la cuestión objeto de autos no puede perderse de vista el propio contexto normativo en el que la legítima pretensión del recurrente se produce. Así su petición de reconocimiento de aprovechamientos de aguas de forma temporal en base a una titularidad privada anterior se sustenta en la Disposición Transitoria tercera de la referida Ley de Aguas 29/1985 de 2 de agosto . La cual dispone: "1. Quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. La Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley."

Y es que el legislador dentro de la pluralidad de opciones políticas que eran posibles en materia derecursos hídricos optó por la consideración de los mismos como dominio público hidráulico. Decisión esta que como es fácil de comprender responde a la progresiva falta de agua que se viene produciendo con el paso del tiempo y la consideración de la misma como un bien de primera necesidad esencial para el desarrollo y normal funcionamiento de las sociedades modernas. No obstante esta decisión política, el legislador, por razones de justicia o por respeto al mismo principio de confianza legítima que exige y justifica que los cambios normativos que puedan suponer una transformación radical de...

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