SAP Tarragona, 19 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2002:1771
Número de Recurso412/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a diecinueve de noviembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Mutual Cyclops representado en la instancia por el Procurador Dª. Mercé Pallach Olivé y defendida por el Letrado Mª Carmen Cogollor Velasco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Tarragona (anterior Iª Instancia e Instrucción n° 5 de Tarragona) en 21 de mayo de 2002, en autos de Juicio Verbal n° 411/01 en los que figura como demandante Mutual Cyclops y como demandada Mediazur.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. Mercé Pallach Olivé en nombre y representación de la CIA MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO YENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a LA ASEGURADORA MEDIAZUR de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Mutual Cyclops en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado del recurso a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesa su desestimación.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada en primera instancia sentencia por la que se desestima íntegramente la reclamación formulada por Mutual Cyclops contra la aseguradora Mediazur, la parte actora interpone recurso de apelación solicitando su revocación y consiguiente estimación de la demanda, y formula al efecto las siguientes alegaciones: 1°) que la reclamación formulada al amparo del artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social puede comprender también el resarcimiento de las prestaciones satisfechas a los trabajadores en concepto de incapacidad laboral transitoria, puesto que el precepto citado no excluye que el tercero perjudicado por un accidente de tráfico Pueda pretender el resarcimiento de todos los perjuicios sufridos, con amparo en las normas generales sobre la responsabilidad civil extracontractual; 2°) que, en cuanto a la suma reclamada en concepto de gastos sanitarios, los mismos deben considerarse debidamente acreditados mediante las testificales de los trabajadores lesionados en el siniestro, precisando que, respecto a las visitas realizadas en los propios centros sanitarios de la mutua, no puede haber facturas acreditativas porque no se puede emitir auto-facturas; 3°) en lo referente a los gastos de desplazamiento del Sr. Carlos Daniel , acreditados mediante factura de Ambulancias San Patricio, se argumenta que dadas las lesiones padecidas por aquél, lo normal es que dos días después del siniestro no pudiera utilizar su propio vehículo, por lo que dicho gasto es indemnizable.

La primera cuestión tiene un carácter estrictamente jurídico, y ha sido resuelta reiteradamente por la jurisprudencia menor, que de forma claramente mayoritaria limita la acción de repetición prevista en el artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social -entablada en el presente procedimiento- al coste de las prestaciones sanitarias, excluyendo de forma expresa las cantidades abonadas en concepto de incapacidad laboral transitoria, pudiendo citar en este sentido, como más recientes, las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya (sec. 5ª) de 26-6-00 y 1-2-01; de Valencia (sec. 9ª) de 5-7-00; de Burgos (sec. 2ª) de 17-10-00 y 6-11-00; de Alicante (sec. 7ª) de 10- 11-00; de Madrid (sec 11ª) de 10-1-01, y de Zaragoza (sec. 2ª) de 26-3-01, exponiendo esta última que "En el ámbito del seguro privado, el asegurador, una vez pagada la indemnización, se subroga en los derechos y acciones del asegurado contra los autores responsables del daño, tal y como dispone el art. 43 de la LCS con respecto a todo seguro de daños. El aseguramiento de los accidentes de trabajo, sin embargo, no puede ser encuadrado en el mismo ámbito, pues la posibilidad del mismo por Compañías mercantiles queda expresamente excluida por el art. 3,4 Ley de Seguridad Social. La responsabilidad de las aseguradoras de accidentes laborales en las prestaciones asumidas deriva del carácter forzoso de la obligación que para el empresario tiene el aseguramiento de la indemnidad del trabajador. Por ello, no pueden ser tenidas por "tercero perjudicado" y las referidas prestaciones no podrán ser objeto de repetición. Existe, no obstante, la excepción supuesta por los gastos de asistencia sanitaria, pues el art. 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social concede acción directa para reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de "las prestaciones sanitarias que hubieren satisfecho"; esto es, las de carácter hospitalario, médico, farmacéutico u otras similares destinadas a devolver al trabajador lesionado su salud y la aptitud para el trabajo, pero no otro tipo de prestaciones, como son las económicas relacionadas con el salario. Lo que guarda correlación con lo dispuesto por el art. 82.2 ...

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