SAP Málaga 44/2006, 27 de Enero de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2006:130
Número de Recurso27/01/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2006
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

MANUEL TORRES VELAJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENAJOSE LUIS LOPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 44

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 846/2005

JUICIO Nº 705/2002

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de enero de dos mil seis.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SEGUROS ZURICH, que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador SRA. CONEJO CASTRO, GRACIA MARIA y defendida por el Letrado SR. FERNANDEZ DONAIRE, EDUARDO. Es parte recurrida FREMAP MUTUA ACCIDENTES TRABAJO, que está representada por el Procurador SRA. YOLDI RUIZ, Mª JOSE y defendida por el Letrado SR. YOLDI AZNARES, MIGUEL MARIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13.12.04 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Fremap contra Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debo condenar y condeno a esta última a pagarle a la actora 42.283,76 euros, costas procesales e intereses de la suma reclamada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26.01.06, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la actora, condenando a entidad aseguradora Zurich España, a abonar a aquélla la suma de 42.283,76 ¤, e intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en virtud del derecho de repetición reconocido a las Mutuas por el artículo 127.3 de la LGSS, de 20 de Junio de 1.994

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, la cual basaba su recurso en los siguientes motivos : a) prescripción de la acción ejercitada, por el transcurso de más de un año, conforme a lo establecido en el artículo 1.968 del Código Civil ; b) se reitera lo recogido en su escrito de contestación a la demanda respecto de la existencia del convenio de asistencia sanitaria suscrito entre Unespa y las Comunidades Autónomas con competencia sanitaria delegada y los precios o tarifas por asistencia sanitaria consignados en dichos Convenios; c) impugnación de la concesión de las cuantías solicitadas en concepto de incapacidad laboral transitoria y gastos de desplazamiento; d) impugnación por aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.

La parte apelada alegó, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso interpuesto de contrario por no haber acreditado la recurrente, al tiempo de la preparación del recurso, la consignación del importe a que fue condenada en sentencia con los intereses correspondientes. En cuanto al fondo del recurso interpuesto, se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Plantea la parte apelada la inadmisibilidad del recurso por no haberse acreditado, al tiempo de anunciarlo, tener consignadas las cantidades a que fue condenada en sentencia.

El artículo 449-3 de la L.E.C . dispone que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de accidente de circulación de vehículos de motor, no se admitirán al condenado a pagar la indemnización el recurso de apelación, si al prepararlos no acredita haber constituido depósito por importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles.

Como ya tuvo ocasión de pronunciar esa Sala en sentencia dictada en el Rollo de apelación nº 496/05, lo anteriormente expuesto habrá que relacionarlo con lo dispuesto en el nº 6 del citado artículo 449 de la LEC , que establece que antes de rechazar o declarar desierto el recurso se estará a lo dispuesto en el artículo 231, cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, el Tribunal cuidará de subsanar los defectos procesales de las partes. Pero eso sí, siempre que estas hayan manifestado mediante actos, la voluntad de cumplir con los requisitos exigidos en la Ley (artículo 231 de la LEC ).

Pues bien, en el presente caso, la apelante anunció, mediante "otrosí", en su escrito de preparación del recurso de apelación (de fecha de registro general 17 de Diciembre de 2.004), su voluntad de presentar con el escrito de interposición del recurso de apelación el resguardo de las cantidades a que fue condenada en sentencia, efectuando un primer ingreso con fecha de 17 de Diciembre de 2.004 por importe de 42.283,76 ¤ (principal a que fue condenada), y efectuando, con fecha de 11 de Enero de 2.005, un segundo ingreso por el importe de los intereses, ingresos que son anteriores a la presentación del recurso de apelación, que se formaliza con fecha de 1 de Febrero de 2.005.

Esta Sala entiende aplicable al presente supuesto lo previsto en el artículo 231 de la LEC , por cuanto, de un lado, en el escrito de preparación del recurso, se anuncia la voluntad de efectuar la consignación, y de otro lado, ésta se efectúa efectivamente antes de la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación, lo que corrobora aquella voluntad de consignar que se anunció en el primer escrito preparatorio. Por todo ello, el defecto procesal ha de entenderse subsanado.

TERCERO

Refiere la apelante, como primer motivo de su recurso, la prescripción de la acción ejercitada. Esta cuestión ya ha sido tratada por esta misma Sala en sentencia de 10 de Mayo de 2.001 . La cuestión que se suscita radica en la determinación de cuál sea el plazo de prescripción de la acción ejercitada por la entidad demandante, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, bien el de un año, previsto en el art. 1.968.2º del Código Civil para la acción de exigencia de responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, opinión sustentada por la parte apelante, o si resulta de aplicación el plazo de quince años establecido en el art. 1.964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, tesis mantenida por la apelada y recogida en la sentencia.

Como ya se dijo en la sentencia antes referida, la decisión de la expresada cuestión pasa por la previa fijación de la clase de acción ejercitada por la parte demandante. Así, acudiendo a la causa petendi de la pretensión actora, se trata de la reclamación del importe de los gastos de asistencia sanitaria prestada por la entidad mutual actora a una persona que resultó lesionada como consecuencia de un accidente de circulación, dirigida frente a la entidad aseguradora del vehículo tenido por causante del siniestro. "En este caso la asistencia prestada por la entidad mutual no lo ha sido en virtud de la responsabilidad derivada del hecho de la circulación origen del daño, sino como consecuencia del cumplimiento de una obligación legal, establecida por el art. 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que, cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, impone a la entidad gestora, servicio común o Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su caso, la obligación de hacer efectiva la prestación, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. Concediéndose en este caso a la entidad mutual el derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho; para cuyo ejercicio tendrá plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como tercero perjudicado al efecto del art. 104 CP ".

También se dijo en la citada sentencia y se reproduce ahora que, sentado lo anterior, "es claro que estamos ante el ejercicio de una acción de repetición, en virtud de la cual la entidad demandante reclama directamente de la entidad aseguradora del tercero responsable el coste de la asistencia...

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