SAP Tarragona, 12 de Noviembre de 2002

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2002:1728
Número de Recurso112/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a doce de noviembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Jose Carlos representado en la instancia por el Procurador D. Luís Colet Panadés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Tarragona en fecha 30 de julio de 2001, en autos de Juicio Verbal n° 156/01 en los que figura como demandante Dª. Marí Trini y D. Benito y como demandado D. Jose Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por la Letrada Sra. Casas, en representación de Dª. Marí Trini y D. Benito contra D. Jose Carlos y en coherencia abone a los actores la cantidad de 136.448 pesetas de principal y la cantidad que en ejecución de sentencia se determine en concepto de los intereses legales más las costas generadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.TERCERO: Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Centra su pretensión la parte apelante en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba y la aplicación del derecho; 2) invoca el art. 16 del Decret 298/1993 de la Generalitat de Catalunya; y 3) finalmente alega pluspetición. Sostiene el recurrente, como primer motivo de apelación que no es cierto que el actor fuera tres veces al taller del demandado cuando se produjo la avería; que la segunda reparación efectuada al vehículo del actor no deriva de una insuficiente realización de la primera reparación, sino que se debe a que el tubo de salida de vapores del depósito estaba obstruido. Manifiesta que esta avería no produce olores, sino que los olores procedían de una fisura en el tubo de llenado que discurre pegado a la carrocería. Considera el apelante, que el demandante debía haber llevado a reparar la segunda avería al taller del recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 16 del Decret 298/1993 de la Generalitat de Catalunya. En el presente caso, se debe dilucidar la relación habida entre la actora y la demandada; así como si puede el actor reclamar al demandado el importe de la reparación efectuada en otro taller a causa de la segunda avería. El demandante reclama una indemnización por la reparación insuficiente en el taller del demandado. El demandante reclama al demandado, la diferencia entre el coste que hubiese representado una reparación correcta y la suma de las facturas abonadas al taller del demandado y al taller que efectuó la reparación de la segunda avería. En virtud de la expuesto, se centra la cuestión en dilucidar si la segunda avería es causa de una reparación insuficiente de la primera avería; y por tanto, imputable al taller de reparación del demandado. Por tanto, siendo de aplicación el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el cual corresponde acreditar a la parte apelante los hechos en los cuales fundamenta su pretensión y tal como sostiene nuestra Jurisprudencia (Sentencias del 18 de Mayo de 1988, 20 de Febrero de 1960, 17 de Octubre de 1981, entre otras), se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor, y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina. El art. 217 de la Ley de...

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