SAP Tarragona, 30 de Noviembre de 2002

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2002:1814
Número de Recurso342/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a treinta de noviembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª María Luisa representada en la instancia por el Procurador D. Antonio Elias Arcalis y defendida por el Letrado D. Francisco Rodón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona en fecha 19 de junio de 2001, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 3/01 en los que figura como demandante Dª María Luisa y como demandados D. Benito y Dª Alicia .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON ANTONIO ELÍAS ARCALÍS en nombre y representación de DOÑA María Luisa contra DON Benito y DOÑA Alicia debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos formuladas, sin especial declaración en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de lasalegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por el demandado Benito se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El contrato de mutuo o simple préstamo, tal como lo denomina el artículo 1.740 del Código Civil, es un contrato principal, real, unilateral, traslativo del domino, que puede ser oneroso o gratuito, según se pacte o no intereses, por el cual, y en virtud de la entrega de una cantidad en dinero o cosa fungible, queda obligada la persona que lo recibe a devolverla a aquella que se la entregó en el plazo y demás condiciones convenidas o que legalmente sean procedentes. Como se infiere ya de esta definición, aparte de las que puedan pactarse, las obligaciones del prestatario se reducen a devolver al mutuante otro tanto de lo recibido (artículo 1.753 del Código Civil), en el tiempo y lugar que se haya marcado en el contrato, o si no en los que resulten de la aplicación de las reglas generales de las obligaciones. El problema se plantea en los supuestos en que no se ha estipulado el tiempo de devolución, como aquí plantea la parte apelante. Para este tipo de préstamo por tiempo indeterminado, la Ley de Partidas decía que la cosa prestada era reclamable a los diez días de perfeccionado el contrato (Ley 2ª, título 1°, Partida

V), y el actual Código de Comercio dispone que en los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho (artículo 313 del Código de Comercio).

El Código Civil nada dice acerca del momento en que ha de hacerse la devolución del préstamo cuando no se señaló término para ella, y su silencio habrá de suplirse con las reglas generales de los artículos 1.128, que deja al arbitrio de los Tribunales la fijación del plazo cuando la obligación no lo señalare, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor o cuando el plazo hubiese quedado a voluntad de este último. Por su parte la jurisprudencia también se ha pronunciado sobre la naturaleza del contrato de mutuo o préstamo, así como en cuanto a su perfección y eficacia entre las partes. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001, en su fundamento jurídico sexto, párrafo segundo, declaró: "El contrato de préstamo o mutuo con o sin intereses es un contrato real, en cuanto sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa, o sea que además del consentimiento precisan la entrega de la cosa por una de las partes a la otra y tal entrega implica un elemento esencial que sólo se da en algunos grupos de contratos. Además, es un contrato unilateral en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes el mutuario o prestatario. El pago de intereses no altera tal carácter, pues hace nacer una segunda obligación a cargo del mutuario pero no dan al prestamista la posición de obligado". Y seguidamente la indicada Sentencia agrega: "Pese a alguna construcción de la doctrina francesa y parte de la italiana sobre la bilateralidad del préstamo con interés, nuestra doctrina jurisprudencial ha hecho inaplicable el artículo 1.124 del Código Civil, tratándose de un contrato unilateral -Sentencia de 22 de diciembre de 1997-. Por otra parte, el contrato de préstamo exige para su perfección la entrega de la cosa -Sentencia de 4 de mayo de 1943, 28 de marzo de 1983 y 7 de octubre de 1994- al punto que sino se entrega la cosa o el dinero, no existe contrato de préstamo -Sentencia de 27 de octubre de 1994- y así surgido el contrato con la entrega, no produce obligaciones más que para el prestatario por tratarse de un contrato real -Sentencia de 22 de diciembre de 1997-". En este mismo sentido se inspira la dirección General de Registros y...

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