SAP Tarragona, 30 de Julio de 2002

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2002:1306
Número de Recurso349/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a treinta de julio de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Carlos Antonio y Eurocasa Bienes Inmuebles S.L. y la adhesión formulada por Constupla 40, S.L. representados en la instancia por los Procuradores D. José María Solé Tomás y D. Joan Vidal Rocafort y defendidos por los Letrados D. Jorge Calderón Ramos y D. Jorge Gilabert García contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 8 de Tarragona en fecha de 16 de mayo de 2000, en autos de juicio de menor cuantía n° 373/97 en los que figura como demandante Constupla, 40 S.L. y como demandados D. Carlos Antonio y Eurocasa Bienes Inmuebles, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: " Que debiendo estimar se estima en parte la demanda presentada por el procurador Sr. Vidal en nombre y representación de la entidad Construpla 40 S.L., declarándose que los demandados Don Carlos Antonio y la entidad Eurocasa bienes e Inmuebles S.L, tienen derecho a liquidar de las obras de autos 66.070.542 ptas, condenándose asimismo a los citados demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad que pordaños y perjuicios se determine en ejecución de sentencia, y una vez acreditada ésta y teniendo en cuenta la cantidad anterior a liquidar, se les condena a que conjunta y solidariamente abonen la diferencia resultante hasta ciento cuarenta millones de pesetas. No ha lugar al pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuesto recurso de apelación por los demandados, formulándose adhesión por la actora, que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día señalado en las actuaciones, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otras, pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, hasta el punto que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua. Para que pueda hablarse, por lo tanto, de obligaciones bilaterales o recíprocas, según la jurisprudencia, hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad. Sin embargo, según la doctrina, no es necesario para la existencia de las obligaciones bilaterales que las prestaciones recíprocas sean equivalentes según un criterio objetivo; basta que cada parte vea en la prestación de la otra una compensación suficiente a su propia prestación. Por tanto, lo que interesa en este punto es el juicio subjetivo de cada parte: lo decisivo es que cada uno de los partícipes se obliguen a una prestación en virtud de una contraprestación. No obstante, lo más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específicos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Las consecuencias más típicas, señaladas por la doctrina, son: a) Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas (Excepción "non adimpleti contractus"); b) Compensatio morae; c) La posibilidad de resolver el contrato cuando uno de los contratantes incumple su obligación, liberándose la parte cumplidora del vínculo mediante la acción resolutoria (resolución por incumplimiento), y d) Cuando una de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, está imposibilitada de cumplir su obligación, la otra parte se libera de cumplir la suya, regla o consecuencia mantenida por la doctrina científica, si bien en nuestro Código Civil tiene importantes excepciones (teoría de los riesgos). En el presente caso, la cuestión básicamente planteada disconformidad con la liquidación practicada por la empresa codemandada- se deriva de que ambas partes consideran que la otra incumplió el contrato; asimismo, como consecuencia de la cláusula penal pactada en el citado contrato, se suscita la cuestión de si es procedente la penalización que, en su día, se pactó para el caso de que la actora incurriera en mora para la entrega de la obra, que se le había encomendado. Concretamente el recurso de apelación de los demandamos se circunscribe a las siguientes cuestiones: 1) se pide la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESETAS (64.000.000 ptas.) en concepto de las deudas que figuran en las facturas aportadas, no la suma que fija el Juez, quien la reduce a 47.410.542 ptas. 2) que, por lo tanto, los apelantes tienen derecho a la cantidad de 29.800.000 ptas., que el Juzgador no les concede, incluyendo, en todo caso, el beneficio industrial y los gastos generales; 3) además los apelantes tienen derecho a cobrar el total importe de la penalización pactada en la cláusula vigesimotercera del contrato, sin que se modere el importe de la misma, ya que no cabe la moderación prevista en el artículo

11.254 del Código Civil; 4) no procede fijar cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios, ya que si se ha moderado la cláusula penal no se puede condenar a los demandamos por daños y perjuicios; y 5) que, en todo caso, no se les puede condenar solidariamente, ya que la solidaridad no se presume.

Por otro lado, la parte actora, adherida al recurso de apelación, solicita: a) que se reduzca el importe adeudado a los demandamos, ya que debe excluirse la cantidad de 4.076,325 ptas., relativa a una factura de Puertas Pedralta S.L; b) también deben reducirse las cantidades correspondientes a zonas comunes y la cuantía de 9.000.000 ptas., en concepto de mejoras; y c) no se debe aplicar la cláusula penal porque hay una novación modificativa del contrato. Al objeto de analizar sistemáticamente las alegaciones expuestas, en primer lugar nos referimos a las cuestiones relativas de las cantidades discutidas en concepto de deudas, en segundo lugar a la aplicación de la cláusula penal y su moderación; en tercer lugar a la procedencia o no de la indemnización en concepto de daños y perjuicios causados a la actora; y en cuarto lugar a la cuestión de la condena solidaria.

SEGUNDO

En primer término, en cuanto al tema de la deuda de la actora a la entidad demandada,debe indicarse que de los documentos aportados por las partes es difícil deducir con claridad la liquidación correcta, lo cual propició que se practicara una prueba pericial para aclarar las facturas y los correlativos conceptos que debían liquidarse y concretar la deuda efectiva. Sin embargo, la propia complejidad, ya de por sí evidente a tenor de la documentación aportada, se reveló por la circunstancia de las sucesivas vicisitudes del dictamen pericial. Así, en fecha de 29 de junio de 1999 el perito Don Adolfo presentó un dictamen; posteriormente en fecha de 16 de julio de 1999 se efectuaron las aclaraciones por sendos...

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