Los deberes de información en la comercialización de productos de inversión. Las consecuencias de su incumplimiento

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas170-209

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I Consideraciones previas

El cumplimiento de los deberes de información y de evaluación de la idoneidad y conveniencia que, impone la normativa sobre mercado de valores en la comercialización de productos de inversión por parte de las entidades inversoras frente a los clientes minoristas, resulta esencial para una adecuada formación del consentimiento informado de tales clientes y para la validez de los contratos. En consecuencia, su incumplimiento puede determinar la anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento –error o dolo-, o puede constituir título de imputación de responsabilidad (artículo 1101 del Código Civil), pero no se puede fundar en una acción resolutoria por incumplimiento (artículo 1124 del Código Civil) tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala de lo Civil, de 13 de septiembre de 20171, ni tampoco puede servir de fundamente a una excepción de contrato no cumplido como dispone la sentencia de este mismo Alto Tribunal y Sala, de 23 de marzo de 20182.

El presente estudio lo vamos a centrar en el análisis de lo que representan estos deberes de información y la exigencia de las citadas evaluaciones que, establece la normativa del mercado de valores, y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento atendiendo precisamente a lo establecido por las sentencias citadas.

Nos parece oportuno antes de proceder al desarrollo de nuestro estudio fijar los concretos hechos sobre los que operan las resoluciones citadas.

Con respecto a la sentencia del Pleno en el que se comercializaron participaciones preferentes como antecedente de hecho señalar los siguientes: el 23 de octubre de 2006, Dña. Ana suscribió con la entidad Kutxa, Caja Guipúzcoa San Sebastián (actualmente, Kutxabank S.A.), un contrato de depósito y administración de valores. A resultas de lo cual, en la misma fecha, se abrió a su nombre una cuenta de valores.

El 26 de octubre siguiente, la Sra. Ana adquirió en dicha entidad 40.000 títulos de bonos (preferentes) Landsbanki Island, con un nominal de 40.000 €. Al tiempo, suscribió un documento con el siguiente tenor literal: “Barcelona, 23 de octubre de 2006. Sra. Ana manifiesta mediante este documento conocer y aceptar las condiciones de las emisiones de renta fija depositadas en la cuenta de valores NUM000. En dichas emisiones concurren los siguientes riesgos inherentes a la renta fija, de crédito, de tipo de interés y de liquidez”.

En noviembre de 2006, la inversora percibió un rendimiento de 530,32 €. Durante todo el año 2007 y los tres primeros trimestres de 2008, percibió 511,61 € trimestrales. A partir de noviembre de 2008, la inversión dejó de producir rentabilidad y la Sra. Ana no volvió a recibir retribución alguna, ni logró que se le devolviera el dinero invertido, pese a las reclamaciones efectuadas a tal efecto a la caja.

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Dña. Ana formuló una reclamación ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que fue contestada el 3 de mayo de 2010.

Entre 1993 y el 15 de febrero de 2006, Dña. Ana fue cliente de una agencia de valores, denominada Qrenta, con la que negoció diversos productos financieros, como depósitos, bonos, acciones y OPV. En la adquisición de las participaciones preferentes intervino una antigua empleada de dicha agencia de valores.

La Sra. Ana interpuso una demanda contra la Caja de Ahorros, en la que solicitó la nulidad del contrato de depósito y administración de valores de 23 de octubre de 2006; y subsidiariamente, la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada. En ambos casos, con restitución recíproca de las prestaciones.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, número 5, de Barcelona de 11 de junio de 2013 desestimó la acción de nulidad, por considerarla caducada, y estimó la de resolución contractual, condenando a la demandada a abonar a la actora 41.335,23 €, con sus intereses legales.

Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19ª, de 19 de noviembre de 2014 lo estimó al considerar que la demandante tenía experiencia inversora, que había acudido a la entidad acompañada por una antigua empleada de la agencia de valores con la que había mantenido relaciones durante años, y que, ella misma había solicitado expresamente la adquisición de títulos de Landsbanki, por lo que asumió conscientemente un riesgo asociado a la alta rentabilidad que, en esas fechas, ofrecían los mencionados títulos.

Doña Ana interpuso recurso de casación que lo formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y lo funda en un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 78 de la Ley del Mercado de Valores y de los
artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores, así como el artículo 5 de su anexo. En el desarrollo del motivo se alega que, la obligación de información del banco procede tanto de la naturaleza del producto financiero como de la forma en que fue ofrecido al cliente. Y aduce que la Audiencia Provincial no ha valorado de manera jurídicamente correcta que la persona que acompañó a la recurrente cuando realizó la inversión era comisionista de la entidad financiera. Así como que, en ningún caso quedaba relevada la entidad de sus obligaciones legales de información. Como consecuencia de lo cual, solicitó que se casara la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida y que, se confirme la de primera instancia.

El motivo resulta admisible, por cuanto identifica las normas jurídicas que considera vulneradas por la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida y justifica debidamente el interés casacional. Por lo que no incurre en causas absolutas de inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que proceda resolver sobre su estimación o desestimación.

Con relación a la segunda de las resoluciones citadas que, opera sobre un contrato de permuta de tipo de interés –swap-, los hechos atinentes al caso son los siguientes: el 22 de enero de 2007, Banco Español de Crédito S.A. (actualmente, Banco Santander S.A.) suscribió un contrato de permuta de tipo de interés con D. Ángel y Dña. Camino, con un millón de euros, fecha de inicio el 28 de febrero de 2007 y vencimiento el 28 de febrero de 2012. En la condición general segunda de dicho contrato se establecía la facultad de la entidad financiera de resolver anticipadamente el contrato si no había saldo suficiente en la cuenta bancaria asociada. El 3 de agosto de 2010, el banco hizo uso de dicha facultad y dio por vencida la operación, con un saldo a su favor de 89.871.13 €. El Banco interpuso una demanda contra los Sres. Ángel y Camino en reclamación de dicha cantidad, que fue estimada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, número 23, de Barcelona de 6 de marzo de 2012. Así se condenó solidariamente a los demandados a satisfacer al actor la cantidad citada en líneas precedentes, además de los intereses moratorios convencionales devengados desde la liquidación de la cuenta a fecha de 3 de agosto de 2010, calculados al tipo contractualmente pactado y sin perjuicio de la posterior liquidación de los intereses moratorios convencionales que se devenguen desde la citada fecha hasta la fecha del completo pago de la deuda. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación

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por D. Ángel y Dª Camino y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, de 4 de marzo de 2015 estimó el recurso de apelación entre otros motivos: 1. El banco demandante no dio a los clientes suficiente información sobre el producto financiero contratado; 2. Este incumplimiento del deber de información impide al banco alegar el incumplimiento de los clientes y dar lugar a la resolución anticipada del contrato. En consecuencia de lo cual, la Audiencia Provincial revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda.

La representación del Banco Santander S.A interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue único y se concretó al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC, en relación con el artículo 408 de la LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla respecto a la alegación de la demandada de la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito, al admitirse dicha alegación incluida en la contestación a la demanda cuando debía haberse formulado mediante reconvención. El motivo del recurso de casación fue: interés casacional por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo concerniente a los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la resolución contractual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil.

II Normativa del mercado de valores

La Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID –aplicable por razones temporales a los casos objeto de estudio- dedicaba el Título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión. El artículo 79 LMV establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto...

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