SAP Tarragona, 17 de Febrero de 1999

PonenteJAVIER ALBAR GARCIA
Número de Recurso494/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA N°.

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARCÍA

MAGISTRADOS

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA.

En Tarragona a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Gaspar representado en la instancia por el Procurador Sr. Escolano y defendido por el Letrado Dª Verónica Swolfs contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa el 15 de junio de 1.998 , en autos de Juicio verbal 19/98 en los que figura como demandante Tomás y como demandado el apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:" Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Tomás contra Gaspar y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a pagar la renta actualizada que le corresponde y al pago de los distintos tramos que anualmente le vayan correspondiendo, empezando por el 35% de este año. Asimismo se impone a la parte demandada el pago de las costas generadas en esta instancia".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Gaspar en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por el actor se interesa la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JAVIER ALBAR GARCÍA

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el apelante se invoca de nuevo la falta de legitimación activa, así como la necesidad de pronunciamiento sobre el carácter del arriendo, además de invocar la falta de consentimiento a la subida de renta.

SEGUNDO

La primera cuestión debe volver a rechazarse ya que el paladino reconocimiento por el demandado en su confesión de la condición de arrendador del Sr. Tomás exime de mayores razonamientos. Deben, eso si, rechazarse las alegaciones relativas a que podría haber estado engañado el arrendatario sobre tal condición, ya que para eso no basta con mencionar tal posibilidad, sino que debe aducir y probar el engaño, ya que, con tal razonamiento, ni la declaración de herederos ni la certificación registral serian tampoco suficientes, puesto que siempre podría decirse que se había vendido después la finca. El art. 1214 CC es muy claro y obliga a quien hace una afirmación a probarla. Aquí, ni tan siquiera se ha hecho tal afirmación, sino que se ha llevado a cabo una simple elucubración, que no puede ser tenida en cuenta.

TERCERO

Tiene razón el recurrente en cuanto al hecho de que debía de haberse pronunciado la sentencia sobre la condición del arriendo, es decir, si es de local de negocio, en cuyo caso le es aplicable la Disposición Transitoria II, apartado 11, regla 9ª de la nueva LAU -por remisión de la Disposición Transitoria Tercera 6-4ª, que implica extinción del arriendo con la jubilación y actualización en 10 años o bien en un almacén asimilado a local de negocio, en cuyo caso se aplicaría la Disposición Transitoria 3ª C 6.3º, por remisión de la Disposición Transitoria 4º- 3º, en cuyo caso la actualización tendría lugar en 5 años y la extinción también en dichos cinco años.

El examen de las pruebas obliga a concluir que el arriendo es de local de negocio, ya que, por un lado, tenemos la profusa documental, incluidos documentos oficiales en los que consta que ejercía allí su actividad,...

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