SAP Tarragona, 17 de Febrero de 1999

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
Número de Recurso225/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARCÍA

MAGISTRADOS

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA.

En Tarragona a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro representado por el Procurador D. Juan Vidal y defendido por el Letrado D. Daniel Torras contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa en fecha 14 de febrero de 1.998 , en autos de Juicio de Menor Cuantía en los que figura como demandante D. Isidro y como demandados Joaquín Gasca Anetto S.A., FECSA, AXA y Bco. Vitalicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

A C E P T A N D O los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Josep Gil Vernet, en nombre y representación de Don Isidro y debo absolver y absuelvo a Juan Pedro , Fecsa, y Aseguradora Banco Vitalicio de las pretensiones en ella contenidas.

Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de Axa, absolviéndola en la instancia.Con expresa imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el actor que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día reseñado en las actuaciones, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la presente alzada se interpuso recurso de apelación por el actor Don Isidro , alegando que no debía estimarse la falta de legitimación pasiva de la entidad AXA, por un lado, y, por otro; que debe estimarse íntegramente la demanda y condenar a los codemandados, ya que el accidente se produjo debido a la falta de medidas de seguridad en el trabajo por la empresa de Juan Pedro , concesionario de la entidad FECSA. En relación a la legitimación pasiva de la compañía de seguros AXA, debe mantenerse el criterio de la juzgadora de instancia, ya que el contrato de seguro vigente entre Don Juan Pedro y la entidad aseguradora, según la documentación obrante en los autos, es un seguro de responsabilidad a terceros, no un seguro de responsabilidad civil patronal, por lo que no habiéndose acreditado el carácter o cualidad procesal de la citada codemandada, es obvio que falta la legitimatio ad causam para ser demandada en este pleito, razón por la que debe desestimarse la primera de las alegaciones del presente recurso.

En cuanto a si la empresa que ejecutaba los trabajos de tendido eléctrico en la plaza Catalunya de la localidad de Batea, debe recordarse que el artículo 1.902 del Código Civil dispone que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa haftung) en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos: La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vinculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenia requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. Una vez expuesto el fundamento de la culpa aquiliana conviene precisar que para la responsabilidad extracontractual, debe determinarse si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y...

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