SAP Sevilla 248/1999, 15 de Octubre de 1999
Ponente | ANGEL MARQUEZ ROMERO |
Número de Recurso | 3652/1999 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 248/1999 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla |
SENTENCIA NUMERO 248/99
ILMOS. SRES.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
D. JOSE LÁZARO ALARCÓN HERRERA
En la ciudad de Sevilla, a quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmo. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal núm. 544/97 procedente del, Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, seguido por delito de apropiación indebida contra los acusados Carlos María y Domingo , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los mismos contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.
En fecha 2 de diciembre de 1998, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Debo condenar y condeno a Domingo y Carlos María como autores penalmente responsables del delito de apropiación indebida, ya descrito, a la pena de seis meses de arresto mayor y costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Rosa y Jesús Luis : en 3.000.000 de pesetas a cada uno de ellos más los intereses del artículo 921 de la L.E.C ., y la cantidad que se acredite en ejecución de la presente respecto de los intereses abonados por los perjudicados al Banco Hipotecario desde la fecha de constitución de la hipoteca, por los 3.000.000 de pesetas de más, que no fueron reducidos en su día y que hayan sido abonados por estos hasta su reintegro total".
Notificada la misma, se interpuso por las representaciones procesales de Domingo y Carlos María , sendos recursos de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.
No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y Fallo el día 17 de septiembre de 1999Quinto.- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.
Las partes apelantes impugnan la sentencia dictada por el Juzgador de instancia al estimar que ha existido error en la apreciación de las pruebas practicadas, y como consecuencia de ello, que no concurren los elementos del delito continuado de apropiación indebida por el que fueron condenados, y, en especial, respecto de Carlos María , porque su actuación se limitó a la recepción del dinero entregado por Rosa , como mero apoderado de la sociedad inmobiliaria Jopar, de la que era administrador único el otro acusado, sin que hubiera intervenido en la otro entrega denunciada por parte de Jesús Luis .
Una vez examinadas las actuaciones, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por los acusados Carlos María y Domingo , en primer lugar, en atención el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción "iuris tantum " de inocencia. Entre los medios de prueba que han sido admitidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Supremo como admisible para que en ella se funde la valoración judicial, está la llamada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria ( SSTC 17-12-85, 22-12-86, 1-12-88, 23-5-90 etc., y SSTS 18-1-91, 17-5-92, 20-4-93, 17-3-94 , entre otras ), ya que su eliminación conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos, especialmente los perpetrados con particular astucia ( STC nº 174/1985 ).
Para la validez de este medio probatorio se precisa que concurran los siguientes requisitos, recogidos en la jurisprudencia citada: 1º. - Es preciso que existan una pluralidad de indicios que confluyan en un mismo sentido- 2º.- tales hechos han de estar acreditados en la causa por prueba directa; 3º.- han de ser periféricos o concomitantes respecto del hecho a probar y deben estar interrelacionados, y 4º.- que exista relación lógica y racional entre los datos indiciarios y la conclusión que de ellos pueda resultar. Como prueba indirecta de carácter inculpatorio se ha admitido por la jurisprudencia el llamado "contraindicio", cual es la averiguación de la mendacidad de las excusas defensivas...
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