STSJ Andalucía , 22 de Febrero de 2007

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2007:8269
Número de Recurso421/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 22 de febrero de 2007.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n°. 421/2005, seguido entre las siguientes

partes, como demandante D. Carlos Miguel , cuyas demás circunstancias constan, representados por el

Procurador Sr. Escribano del Vando; y como demandado, el Ayuntamiento de Obejo representado y defendido por el Sr. Letrado

de la Diputación de Córdoba. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién

expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y con el resultado que consta en los diferentes ramos, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la LeyJurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Obejo notificado en fecha 6 de abril de 2005, que declara no admitir a trámite la modificación puntual de las Normas Subsidiarias relativa a la zona denominada "Huerta del Gallo".

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue: Derecho al trámite. Infracción del art. 10 en relación con el art. 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , que establece la condición de suelo urbanizable para todo aquél que no tenga la condición de urbano o no urbanizable. Infracción del art. 29 de la Constitución en cuanto al derecho de petición.

La representación de la Administración demandada solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO

Dispone el art. 154 del Reglamento de Planeamiento aprobado por RD 2159/1978 , que Los Planes de Ordenación y los Proyectos de Urbanización tendrán vigencia indefinida. La alteración del contenido de los Planes de Ordenación y Proyectos de Urbanización podrá llevarse a cabo mediante la revisión de los mismos o la modificación de alguno o algunos de los elementos que los constituyan. Se entiende por revisión del Plan la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del Plan. La potestad de planeamiento de la Administración, supone a su vez la potestad de variación de la planificación, en la medida en que los problemas urbanísticos de las ciudades, evolucionan con el tiempo y por ende las necesidades e intereses públicos, por los que ha de velar la Administración, al ser cambiantes obligan lógicamente a variar las normas urbanísticas en pro de los mencionados intereses generales.

CUARTO

Sobre la potestad de planeamiento se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de marzo de 1991 (RJ 1991/1998 ) expresa que el ius variandi en cuanto potestad administrativa de planeamiento urbanístico que es fundamentalmente discrecional, y que con seguimiento del procedimiento establecido - que incluye una abierta participación ciudadana-, configura el modelo territorial que ha de servir de marco a la vida de los administrados; eso sí, ajustándose a los principios generales del derecho que informan todo el ordenamiento jurídico -art. 1.4 del Código Civil - y armonizada tal potestad discrecional, y apoyada en datos objetivos exentos de error para alterar, modificar, revisar, o formular " ex novo" un planeamiento urbanístico, dirigido primordialmente a la satisfacción del interés público. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992 indica: "El plan, elemento fundamental de nuestro ordenamiento urbanístico, dibuja el modelo territorial que se entiende, dentro de lo hacedero, más adecuado para el desarrollo de la personalidad y la convivencia. Corresponde a la Administración, con una intensa participación ciudadana para asegurar su legitimación democrática, el trazado de dicho modelo atendiendo a las exigencias del interés público: La ciudad es de todos y por tanto es el interés de la comunidad y no el de unos pocos, los propietarios del suelo, el que ha de determinar su configuración. Y es claro que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste: La naturaleza normativa de los planes, por un lado, y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes del interés público, por otro, justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce a la Administración -arts. 45 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo . Existe en este sentido una frondosa jurisprudencia -sentencias de 12 de mayo de 1987, 7 de noviembre de 1988, 17 de junio de 1989, 4 de mayo de 1990, 11 de febrero de 1991, 20 de enero de 1992 , etc- que destaca que frente a la actuación del ius variandi, los derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente, aunque puedan originar indemnizaciones en los términos recogidos en el art. 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 hoy, arts. 86 y siguientes de la Ley 8/1990, de 25 de julio". Dentro de la potestad de reforma que la Administración tiene respecto de los planes, para adaptarlos a las necesidades públicas cambiantes, ha de incluirse la revisión u modificación de los mismos. En el art. 126 del TRLS 1/92, asumido como derecho autonómico por la Ley 1/97 , se definía la revisión como la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la...

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