STSJ Andalucía , 11 de Octubre de 2007

PonenteEDUARDO HERRERO CASANOVA
ECLIES:TSJAND:2007:9243
Número de Recurso2508/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 11 de Octubre de 2007.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, integrada por los Magistrados expresados al margen, en nombre de Su Majestad El Rey, el presente recurso 2508/03, en el que han sido parte actora, D. Leonardo , DOÑA Amanda , DOÑA Gema , DON Gabriel Y DOÑA Mercedes , representados por la Procuradora, Sra. Berjano Arenado y asistidos por Letrado, y parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUELVA, representado por el Procurador, Sr. García Paúl y asistido por Letrado, actuando como codemandada, la entidad CONSTRUCCIONES J. M. BALLESTEROS, S.L., representado por el Procurador, Sr. Pacheco Gómez.

Se turna la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una sentencia anulatoria del acto recurrido.

SEGUNDO

El Sr. Letrado del Ayuntamiento demandado presentó en tiempo la contestación de la demanda, solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas, presentándose seguidamente por actores y demandado el escrito de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para la votación y fallo, se procedió a su deliberación con el resultado que se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en el proceso acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Huelva de 26 de Diciembre de 2.002, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior (PERI) número 5 "Cabezo de San Pedro" del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Huelva, así como contra el acuerdo del referido órgano de 29 de julio de 2.003, que desestima el recurso de reposición deducido por los actores contra el anterior.

La representación procesal del Ayuntamiento demandado opone como motivo de inadmisión al amparo del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional la desviación procesal en que incurre la parte actora, al pretender ahora, en demanda, que se declare que el artículo 422 de las Ordenanzas del PGOU es contrario a derecho.

SEGUNDO

Ciertamente tal alegación se esgrime por primera vez en este proceso en el escrito de demanda, ni siquiera se dedujo en el escrito de interposición, e incluso el dictamen del perito procesal se funda sustancialmente en la nulidad de ese precepto, que no determina, según el perito, el aprovechamiento lucrativo del área de reparto, y que provoca, según el informe, que el PERI impugnado no respete el principio de justa distribución de beneficios y cargas.

Elemento esencial del recurso contencioso-administrativo es su carácter revisor, lo que exige la identidad y necesaria vinculación entre el objeto en vía administrativa y en vía judicial, una vinculación entre las pretensiones que se actúan en sede administrativa y que han de actuarse en vía jurisdiccional, lo que impide que puedan plantearse cuestiones que no se plantearon en la vía administrativa, y ello no por meras precauciones formales, sino para preservar el esquema básico que legalmente se ha estructurado para el ejercicio del proceso contencioso-administrativo, en el que los principios de no indefensión y tutela judicial efectiva no son solo predicables y tienen amparo respecto del administrado, sino también de la Administración, la que ha debido tener la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas, y eso solo es posible de ser opuesta en dicha vía.

Cierto que la Ley 29/98 supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda se aleguen cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en sede administrativa, artículo 56 ; mas ello no autoriza la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas ante la Administración, como una constante y uniforme jurisprudencia deja constancia en sus pronunciamientos. Se diferencia entre lo que son cuestiones nuevas y nuevos motivos a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican.

Dicho esto, comprobamos que la desviación procesal es doble: de un lado, por lo ya señalado, cual es pretender la nulidad del artículo 422 de las Ordenanzas; de otro, por la transmutación radical de lo debatido en el proceso en relación con lo discutido y solicitado en sede administrativa. A saber, en esta vía se interesó la nulidad del PERI por su oposición frontal con el artículo 422 del PGOU ; ahora se solicita la nulidad por todo lo...

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