SAP Segovia 275/2000, 10 de Noviembre de 2000

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2000:454
Número de Recurso228/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2000
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 275 / 2000

C I V I L

Recurso de apelación

Número 228 Año 2000

Juicio de cognición

Número 384 Año 1999

Juzgado de 1ª Instancia

S E G O V I A Nº 2

En la Ciudad de Segovia, a diez de noviembre de dos mil.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., D. Luís Brualla Santos Funcia y Mª José Villalaín Ruiz, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de "BMC. PROYECTOS Y REFORMAS S.L.", con domicilio social en la C/ Parma, nº 23, 1º Izda., Madrid; contra Dª Amparo , mayor de edad, con domicilio en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido la demandada- apelante, representada por la Procuradora Sra. Bas y Martinez Pisón y defendida por el Letrado Sr. Paz Losada y la demandante-apelada, representada por la Procuradora Sra. González- Salamanca y defendida por el Letrado. D. Miguel A. González-Salamanca García; y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2; con fecha tres de abril de dos mil, fue dictada sentencia que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procurador Sra. González-Salamanca, en el nombre y representación de BMC PROYECTOS Y REFORMAS S.L., contra Amparo , condenando a la expresada demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 326.366 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, fue interpuesto recurso de apelación contra la misma por la representación de la parte demandada, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito deformalización del recurso, habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia; dándose traslado de dicho escrito a al adversa, que lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y turnado de ponencia, por la Sala, se dictó Auto a 22 de mayo de 2000, por el que se acordaba el recibimiento a prueba en esta segunda instancia que fue instado por la demandada-apelante, y practicada la misma y dado traslado a las partes para alegaciones, que son de ver en sus escritos unidos al rollo, se señaló fecha para celebración de la vista del recurso, en cuyo acto los Letrados de las partes alegaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia la parte demandada, que es condenada en la misma a abonar a la parte actora la cantidad de 326.366 pesetas, como consecuencia de unas determinadas obras realizadas en inmueble de su propiedad; lo que motiva su enjuiciamiento en esta alzada.

Y alega como primer motivo de apelación, infracción del art. 24 CE por vulneración de las garantías procesales previstas en los arts. 117.3 LOPJ en relación con el 62.1 LEC y de los arts. 32, 40, 44, 63 y 64 del Dtº 21 de noviembre de 1952; al entender que existe falta de competencia territorial.

Con independencia del criterio de fondo, debe reiterarse la argumentación del Juez a quo es reiterada la Jurisprudencia que declara que, a partir de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley de 6 de agosto de 1984, el art. 533.1 de la misma omite de forma decisiva la competencia territorial, para contemplar sólo la falta de competencia objetiva o funcional, de lo que se infiere que desde dicho momento no cabe plantear cuestiones de competencia territorial fuera de los cauces establecidos en el art. 79 de la Ley de Ritos, que autoriza su aportación al proceso por vía de los incidentes, sin que quepa entender que dicha alegación encuentre cobijo procesal en el art. 687 de la L.E.C., al haber dejado de ser propia excepción dilatoria, por lo que a su vez ha de tenerse en cuenta que al contestar alegando la incompetencia territorial y oponiéndose simultáneamente a la cuestión de fondo deducida de contrario dicha actuación propicia la aplicación del art. 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza la sumisión tácita, S.T.S. 28-5-1999 (que glosa las de 25-2-1991, 5-2-1992, 30-12-1992, 23-2-1993, 4- 12-1993, 31-1-1994, 24-9-1994, 4-3-1995, 27-1-1996 y 27-2-1996), pronunciándose en análogo sentido el A.T.S. 20-4-1999 y las Ss T.S. 31-12-1997, 27-11-1997, 1-3-1997 y 27-1-1996, dictadas en su mayor parte en el ámbito del juicio de menor cuantía pero extrapolables, a pesar del criterio en contra del recurrente, al cauce del juicio de cognición, como se infiere de la proyección y aplicación de la indicada doctrina por el T.S. en otros procedimientos, como los son los seguidos por los trámites de los incidentes.

Pero resulta además que la competencia, en cualquier viene deferida a los Juzgados de Segovia, como resulta de una constante doctrina jurisprudencial en supuestos de reclamación del pago del precio de la ejecución de obras; y así la STS 22-12-99, nº 1154/99: "Como en el proceso, a que esta cuestión de competencia territorial se refiere, la demandante entidad mercantil "T. L., S.L." reclama a la demandada entidad mercantil "N., S.A." el pago de parte del precio de un contrato de arrendamiento de obra, consistente en la...

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