SAP Segovia 64/1999, 3 de Marzo de 1999

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso49/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/1999
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA Nº 64/99.

CIVIL

Recurso de apelación

Número 49 Año 1.998

Menor cuantía

Número 183 año 1996

Juzgado de 1ª Instancia

de SEGOVIA N° 1

En la Ciudad de Segovia a, tres de marzo de 1999

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., D. Luis Brualla Santos Funcia y Dª. Concepción Espejel Jorquera, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de "RODRIGUEZ MONTALVILLO CONSTRUCCIONES, S.A.", con domicilio social en Segovia; Calle Clavel n° 10, contra SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS PIO XII DE SEGOVIA, con domicilio en Segovia, Avenida; Fernández Ladreda nº 25, y contra GRUPO COOPERATIVISTA REGIMIENTO DE ARTILLERIA, y con el mismo domicilio que la anterior, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido todas las partes litigantes la demandante-apelante representada por el Procurador Sr. Hernández Manrique y defendida por él Letrado Sr. Polo Puentes, y la primera demandada-apelada-adherida representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por al Letrado Sr. Sanz de Castro: y la segunda demandada-apelada-adherida, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster, y defendida por el Letrado Sr. Hernández García, y en el que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia, n° 1, con fecha quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete fue dictada sentencia que, en su parte dispositiva, literalmente dice: "FALLO: I.- Desestimo la demanda interpuesta por Rodríguez Montalvillo Construcciones S.A., representada por el procurador D. Juan Carlos Hernández Manrique contra Sociedad Cooperativa limitada de viviendas Pío XII y Grupo Regimiento de Artillería y absuelvo a los demandados. Se condena en costas aldemandante.

  1. Estimo parcialmente la demanda reconvencional (tratada de manera unitaria) interpuesta por Sociedad cooperativa limitada de viviendas Pío XII y Grupo Regimienta de Artillería y declaro haber lugar a la penalización por las fechas a que se refiere esta sentencia, y a la compensación en cantidad concurrente y en consecuencia a que Rodríguez Montalvillo Construcciones S.A. indemnice a Sociedad Cooperativa limitada de viviendas lío XII- Grupo Regimieñto de Artillería la suma de seis millones. cuarenta y siete mil seiscientas cincuenta y siete pesetas (6.047.657 pta.). No se hace imposición en costas de la reconvención.

  2. Se estima la excepción de litisconsórcio pasivo necesario opuesta por Rodríguez Montalvillo Construcciones S.A. y se absuelve en la instancia a dicha parte. No se hace imposición en costas, dada la naturaleza procesal de la excepción y la absolución de instancia.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, fue interpuesto recurso de apelación contra la misma por la representación de la demandante, recurso, que fue admitido en dos efectos, acordando remitir las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes

TERCERO

Recibidos los autos y comparecidas las partes en tiempo y forma, se instruyeron las mimas sucesivamente con entrega y devolución de las actuaciones, adhiriéndose las demandadas reconvinientes al recurso planteado de adverso, e instruído el Magistrado Ponente, se señaló fecha para la celebración de la vista, en cuyo acto los letrados de los litigantes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el procedimiento concluso para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deducida acción por la constructora demandante en reclamación de cantidad integrada por tres conceptos, a, saber, por el importe del anexo a la última certificación, por el de dos facturas relativas a trabajos presuntamente ejecutados fuera de proyecto y por el de las retenciones pendientes de restitución de las certificaciones anteriores, pretensión que fue dirigida frente a la Cooperativa de Viviendas Pío XII de esta Ciudad y contra el Grupo Cooperativo Regimiento de. Artillería, creado en el seno de la anterior pero que cuenta Cien patrimonio y contabilidad propios y autonomía de gestión, demandadas que comparecieron con distinta representación en el procedimiento, se opusieron a la demanda y dedujeron sendas reconvenciones en términos no exactamente coincidentes y que se adhieren al recurso en cuanto a la desestimación de estas se refiere, han de efectuarse, en primer lugar diversas consideraciones en relación con la personalidad, capacidad procesal y legitimación de las códemandadas, en cuanto pueden afectar a la hipotética condena da una u otra o de ambas solidariamente, a la viabilidad de las reconvenciones deducidas, al tratamiento diverso o unitario de las excepciones y hechos alegados por cada colitigante y al alcance de la doctrina de los actos propios ejecutados por una de ellas frente a la otra; siendo de precisar inicialmente que, si bien es cierto que, como apunta el Juzgador a quo, el Grupo Coooperativo Regimiento de Artillería carece de personalidad jurídica, autónoma y diversa de la de la Cooperativa general, en cuyo seno se creó y en la que se integra, constituyendo, desde este punto de vista, las dos codemandadas una entidad mica, no lo es menos que el mismo, constituido para una específica promoción dentro del ámbito superior de la Cooperativa, cuenta con patrimonio, contabilidad y órganos propios y como tal intervino en el contrato del que derivan las obligaciones cuyo cumplimiento exigen una y otra parte; no pudiendo olvidar que, como estableció la S.T.S. 21-2-1997 , no siempre es coincidente la capacidad jurídica (propia de la personalidad jurídica) con, la capacidad para ser parte procesal (así, la comunidad de propietarios en la propiedad horizontal o la herencia yacente, carecen de personalidad jurídica y sí tienen capacidad para ser parte); siendo copiosa la Jurisprudencia que declara que existen grupos de intereses dignos de tutela y que tienen entidad legitimadora tanto para demandar como ser demandadas, en base lo dispuesto en el art. 7.3 L.O.P.J ., conforme al cual los juzgados y tribunal®s protegerán derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda produci-rge-indefensián, añadiendo que para la defensa de estos -últimos están legitimados, entre otros; los grupos que resulten afectados por-- la resolución, S.T.S. 16-3-1.994 , y en análogo sentido S.T.S. 18-3-1994 (que cita la de 18-5-1993 ), referidas a Comunidades ida Propietarios pero extrapolables a Grupos Cooperativos integrados por los finalmente adquirentes de las viviendas integradas en la obra a que- se refiere el contrato litigioso; de lo que se infiere que nada obsta a que la acción se dirija tanto contra la Cooperativa- General como contra el. Grupo concreto con patrimonio independiente cuyos intereses se varan directamente afectados por la decisión;; máxime cuando ni una ni otra demandada exceptuaron una presunta falta de personalidad, de capacidad procesal ni de legitimación e implícitamente las reconocieron al deducir reconvención, lo que ha producido la "perpetuatio legitímatonis", al personarse las demandadas como tales en el proceso, contestando a la demanda, reconviniendo y manteniéndose como parte en toda la litis, conforme declaró la ya, citada S.T.S. 21-2-1997 ; a lo que se añade que resulta de lo actuado que el Presidente de la Cooperativa firmante del contrato lo hizo en representación de dicha entidad, que ostentapersonalidad jurídica, y del Grupo Cooperativo creado en su seno y que ambos han llevado a cabo indistintamente actos de ejecución del negocio (pagos y liquidaciones la Cooperativa, recepción de la obra y reclamaciones en acto de conciliación el Grupo etc.), manifestándose frente a la otra contratante con una evidente comunidad de intereses; lo que, aún en el caso de hubieran existido dos personalidades jurídicas formalmente diferentes, daría, lugar a que resultara de aplicación- la doctrina contenida, entre otras, en S.T.S. 5-10-1988 , que señaló que cuando, aun habiendo dos titularidades distintas, se evidencia que forman en una sola la entidad real, en la que una de ellas constituye una sección de la otra, creada para facilitar su funcionamiento interno, no puede evadirse de su responsabilidad la deudora mediante la ineficaz e inaceptable alegación de su falta de legitimación pasiva. por cuantos desde el punto de vista civil y mercantil, la mas autorizada doctrina, ante el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, se ha decidido prudencialmente y según casos y circunstancias por aplicar, por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe, la tesis y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino de fraude; admitiéndose que los jueces puedan levantar el velo jurídico en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abusó de esa independencia en daño ajeno o de las derechos de los demás, o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho, lo cual no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad de ambas entidades, sino sólo constatar, a los efectos de tercero de buena fe, cuál sea la auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la misma, su composición real, personal y negociar, a los efectos de la determinación de su responsabilidad porque quien maneja internamente de...

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