SAP Segovia 308/1999, 22 de Noviembre de 1999

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso130/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/1999
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA Nº 308/99

C I V I L

Recurso de apelación

Número 130 Año 1999

Juicio de menor cuantía

Número 211 Año 1996

Juzgado de 1ª Instancia

SEGOVIA Nº 2

En la Ciudad de Segovia, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte- D. Luis Brualla Santos Funcia y Dª. Concepción Espejel Jorquera, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de la entidad mercantil "VIDACONFORT, S.L." con domicilio social en Madrid, C/ Núñez de Balboa, núm. 31-5º; contra Dª. Marisol Y Dª. Celestina , ambas mayores de edad, vecinas de La Lastrilla (Segovia), C/ DIRECCION000 , la primera en el nº NUM000 y la segunda en el nº NUM001 ; contra D. Franco Y Silvio , ambos mayores de edad, ambos con domicilio en Segovia, el primero en Travesía de DIRECCION001 , NUM002 y el segundo C/ DIRECCION002 , Bloque NUM003 , contra Dª. Antonia , mayor de edad, con domicilio en La Lastrilla (Segovia), C/ DIRECCION003 , nº NUM004 , y contra Dª María Consuelo , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION004 , nº NUM005 y contra Dª Rebeca , mayor de edad, con domicilio en Madrid, Paseo de DIRECCION005 , nº NUM006 , en virtud de acumulación de los autos nº 536/96 del Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia , nº 1; habiéndose acumulado también a este procedimiento de menor Cuantía nº 211/96 del Juzgado de la Instancia de los de Segovia, nº 2, los autos nº 316/ 97 igualmente del Juzgado nº 1 de 1ª Instancia de Segovia ; sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido la demandante- apelante representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Ruiz García, y la 1ª apelada-deemandada Dª Rebeca , representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por el Letrado Sr. Gonzalo Apellaniz; la segunda apelada demandada, representada por el Procurador Sr. Martín Orejana y defendida por el Letrado Sr. González Herrero,- los terceros apelados y demandados D. Franco y D. Silvio , representados por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendidos por el Letrado Sr de la Serna; y como cuartos y últimos apelados y demandados Dª. Antonia y Dª. Celestina y Dª Marisol , representados por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendidaspor el Letrado Sr. Martinez Garcia; y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2-, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fue dictada sentencia que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procurador Sra. De Ascensión, en el nombre y representación de VIDACONFORT, S.L., contra Franco , Silvio y Antonia ; y que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Franco y Silvio contra VIDACONFORT, S.L., declarando la existencia de una servidumbre de cuatro metros que recae sobre las fincas propiedad de los litigantes establecida desde el año 1977 según el contrato aportado como documento 1 de la reconvención de fecha 17 de octubre de 1977, desestimando el resto de las pretensiones de la reconvención; y que debo desestimar y desestimo la demanda acumulada interpuesta por VIDACONFORT, S.L. contra Rebeca y Rebeca que iniciaron los autos nº 536/96 del Juzgado número 1, y que debo desestimar y desestimo la demanda acumulada formulada por VIDACONFOT, S.L. contra Marisol y Celestina que inició los autos 316/97 del Juzgado núm. 1. Sin imposición de las costas del pleito."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, fue interpuesto recurso de apelación contra la misma por la representación de la demandante reconvenida, recurso que fue admitido en dos efectos, acordando remitir las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos y comparecidas las partes en tiempo y forma, se instruyeron las mimas sucesivamente con entrega y devolución de las actuaciones e instruido el Magistrado Ponente, se señaló fecha para la celebración de la vista, en cuyo acto los letrados de los litigantes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el procedimiento concluso para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna, en primer lugar, la actora recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la acción negatoria de servidumbre deducida por la misma y que acogió la confesoria interpuesta por dos de los demandados por vía reconvencional, a cuyo fin invoca que el contenido del documento privado fechado en el año 1977 acompañado a escrito de reconvención suscrito por la madre de los demandados y por la tía de estos, esta última vendedora del inmueble del que en la actualidad es titular la apelante, no puede prevalecer sobre el claro tenor de múltiples escrituras públicas otorgadas con posterioridad por una y otra parte, en las que reiteradamente los otorgantes expusieron que sus fincas se encontraban libres de cargas y gravámenes-, añadiendo que, en cualquier caso, si se estimara la hipotética subsistencia de la servidumbre constituida en el indicado documento, esta no podría perjudicar a la demandante, que ostenta la condición de tercero hipotecario de buena fe, dado que dicho derecho real no consta inscrito en el Registro de la Propiedad, argumentos que no pueden ser acogidos,- habida consideración, de un lado, de que no existe duda de la autenticidad del mencionado escrito ni de la voluntad constitutiva del gravamen por parte de las firmantes, pues, si bien es cierto que aquel no fue expresamente reconocido por la transmitente de la que trae causa la actora, no es menos cierto que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que el artículo 1225 C.C . no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, a pesar de la falta de adveración, conjugando su contenido con los restantes elementos de juicio; ya que su falta de adveración en el proceso no le priva en absoluto de valor, por lo que puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate S.T.S. 3-4-1998, 26-2-1998, 21-7-1997, 2-12-1996, 12-9-1996 , ponderación que fue efectuada con toda corrección por parte del Juzgador a quo al estimar que de los términos del escrito de contestación presentado por la indicada vendedora (que fue llamada ad cautelam al proceso por la demandante como obligada al saneamiento al amparo del art. 1481 del C.C .) se infiere un reconocimiento implícito de la autenticidad de la firma del indicado escrito, así como de su contenido, dado que, lejos de negar la suscripción del mencionado pliego o de impugnar su...

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