SAP Segovia 233/1999, 30 de Septiembre de 1999

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
Número de Recurso247/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/1999
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA Nº 233/99

C I V I L

Recurso de apelación

Número 247 Año 97

Juicio de menor cuantía

Número 299 Año 95

Juzgado de 1ª Instancia

De SEGOVIA Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., D. Luis Brualla Santos Funcia y Dª Concepción Espejel Jorquera Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de DIRECCION000 DE SEGOVIA, contra PATRONATO DE VIVIENDAS, DIPUTACION PROVINCIAL DE SEGOVIA, DON Juan Antonio , CON Juan Luis , DON Alberto , DON Rafael , DON Benjamín , DON Jose Manuel , VOLCONSA, y ELVIDIO DOMINGO, S.A. Y SICOP, esos dos últimos en rebeldía procesal, sobre indemnización por daños, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido todas las partes litigantes, a excepción de los dos últimos demandados reseñados (ELVIDIO DOMINGO, S.A. Y SICOP) en rebeldía procesal, la demandante-apelante representada por la Procuradora Sra. de Frutos Garcia, y defendida por la Letrada Sra. Bago Ruíz, y el primero, segundo y sexto demandados-apelados representados por el Procurador Sr. Martín Orejana y defendidos por el Letrado Sr. Huerta Huerta, el tercer demandado-apelado representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz, el cuarto demandado-apelado representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Gómez Villaboa Mandri, el quinto demandado-apelado representado por la Procuradora Sra. García Martín y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes, el séptimo demandado-apelado representado por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendido por el Letrado Sr. Ruíz García, y el octavo demandado-apelado representado por la Procuradora Sra. Pascual Gómez y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz; y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Andrés Palomo del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia nº 1, con fecha treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, fue dictada sentencia que, en su parte dispositiva, literalmente dice: "FALLO: Que estimando las excepciones de falta de legitimación activa, falta de jurisdicción, falta de reclamación previa en vía administrativa y litisconsorcio pasivo necesario de la Cia de Seguros Unión y el Fenix Español debo de desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Sanz en nombre y representación de DIRECCION000 de Segovia contra Patronato de Viviendas para funcionarios Excma. Diputación Provincial, Excma. Diputación Provincial de Segovia, D. Benjamín , D. Jose Manuel , D. Rafael , D. Juan Luis , D. Juan Antonio , D. Alberto , y las Entidades Voladuras Controladass S.A., Elvidio Domingo S.A. y SICOP absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas y con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, fue interpuesto recurso de apelación contra la misma por la representación de la parte demandante, recurso que fue admitido en ambos efectos, acordando remitir las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos y comparecidas las partes en tiempo y forma, se instruyeron las mismas sucesivamente con entrega y devolución de las actuaciones e instruido el Magistrado Ponente, se señaló fecha para la celebración de la vista, en cuyo acto los letrados de los litigantes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el procedimiento concluso para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora, " DIRECCION000 " en que solicitaba la condena del Patronato de Viviendas para funcionarios de la Excma. Diputación Provincial, a la propia Diputación Provincial, los arquitectos y aparejadores: Juan Antonio , Juan Luis , Alberto , Rafael , Benjamín , Jose Manuel , y a las entidades relacionadas con la construcción: ELVIDIO DOMINGO SA, VOLCONSA y SICOP, a indemnizarle en 37.994.085 pesetas o en su defecto a ejecutar solidariamente las obras necesarias para devolver los edificios que componen la Comunidad a su perfecto estado y habitabilidad y que indemnicen las perjuicios que resulten de tal ejecución.

Y la desestima sin entrar en el fondo del asunto litigioso, por entender concurrente ¡cuatro excepciones!; falta de legitimación activa, falta de reclamación previa en vía administrativa y litisconsorcio pasivo necesario de la Cía. de Seguros Unión y el Fenix Español.

Contra dicha resolución se alza la demandante, por infracción de la doctrina jurisprudencial en la estimación de todas y cada una de la excepciones procesales; e insta se entre a conocer en el fondo del asunto, estimando todas sus pretensiones.

SEGUNDO

La excepción de la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios actora, la fundamenta el Juez a quo, en la carencia del previo acuerdo consignada en el Libro de actas que autorice al Presidente a entablar la presente acción; que entiende que resulta necesario de una interpretación conjunta de los arts. 12, 13 y 17 LPH.

Sin embargo, no puede prosperar esa excepción pues, pese a ser cierto que una jurisprudencia ya antigua entendía al interpretar el art. 13 núm. 5 de la L.P.H , que la Junta de Propietarios era la única competente para adoptar el acuerdo de autorizar expresamente al Presidente para iniciar acciones judiciales en nombre de la Comunidad, acuerdo que debía hacerse constar expresamente en el Acta que se levantase oportunamente, ya desde la STS 19-6-1965 , la jurisprudencia más acendrada y mayoritaria, viene estableciendo la posibilidad de actuación del presidente de la Comunidad sin necesidad del expreso acuerdo de autorización; así, entre otras las SS de 1,4 y 17 de Julio y 2 de Diciembre de 1.989, 25 de Octubre de 1.994, 27 de Junio de 1.995 , etc. porque, en caso de falta de autorización al Presidente, la facultad de representación que comporta el art. 12 de la L.P.H ., no supone, en la práctica, la falta de legitimación, y menos aún, la nulidad del acto por él realizado, máxime sí se tiene en cuenta que no sufre quebranto la legitimación activa M Presidente cuando actúa en defensa de los intereses comunitarios, concurriendo en todo caso, la presunción de tal autorización; sin que en autos se haya acreditado oposición alguna.

En definitiva, en cuanto, corresponde al Presidente la representación y defensa de los intereses comunes, representando orgánicamente a dicha Comunidad, su voluntad vale, frente al exterior, como voluntad de ésta, sin que se requiera una autorización expresa en cada caso, por cuanto la misma va implícita en las facultades que le atribuye el articulo 12 LPH ; dimanando su legitimación del propio acto de la elección por la Junta para ostentar el mencionado cargo ( SSTS. 3-7-1.989; 28-4-1.991, 22-10-1.993;19-11-1.993 ).

Y más contundentemente, la STS 20-12-96 , afirma que según el tenor del art. 12 LPH , el presidente, en la representación orgánica correspondiente a lo dispuesto en dicho precepto, está facultado para litigar con apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses de la comunidad, tal como tiene sentado esta Sala I, entre otras, en SS 3 marzo 1995 y 5 julio 1995, de manera que, según precisa la de 22 febrero 1993 , el citado directivo no actúa como un procurador, ni ostenta una delegación ut lite pendente en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo ad hoc, sino que interviene como un órgano del ente comunitario, que sustituye la voluntad social con la suya individual... por lo que no necesita la autorización de la comunidad para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio de la misma.

Por lo que debemos concluir con la recurrente, que esa falta de legitimación no concurre.

TERCERO

Respecto de la incompetencia de la jurisdicción civil, a favor de la contenciosa, es cifrada por la sentencia de instancia en el art. 142 LRJAP y PA , en cuanto que la Excma. Diputación Provincial es codemandada.

Es cierto que conforme al criterio establecido por la de la Sala Especial de Conflictos de Competencia (vid. Auto de 24 de junio de 1998), prevalecería la jurisdicción contenciosa; por considerar que "la nueva ley 30/92 y el Reglamento aprobado por el Real Decreto 429/93 , han producido una unidad procedimental jurisdiccional y de régimen jurídico, que es una consecuencia lógica del sistema unitario, directo y objetivo de responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que engloba cualquier tipo de actuaciones extracontractuales". Postura que avala la Ley Orgánica 61/1998 de 13 de julio de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial , donde la redacción que otorga al artículo 9.4 de este texto expresa que los Tribunales del orden Contencioso-Administrativo "conocerán, asimismo de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive".

No obstante, debe ponderarse el dato, nada baladí en este supuesto de que nos encontramos con una reclamación de daños derivados de la construcción, ciertamente antigua; y que afecta a la habitabilidad, no plenamente conseguida de viviendas construidas hace más de quince años; y la declaración de incompetencia, determinaría, incrementar estas dilaciones y cuando menos duplicar el período procesal de tramitación.

En esta...

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