SAP Cantabria 229/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteJOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS
ECLIES:APS:2005:888
Número de Recurso296/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 229/05

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

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En la Ciudad de Santander, a veinticinco de abril de dos mil cinco.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario 210/03, Rollo de Sala núm. 296/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº siete de Santander .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Marco Antonio , representado por el Procurador Sra. Vara García, y defendido por el Letrado Sr. Huerta Argenta; y Tecnología de la construcción (TECONSA), representado por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez, y defendido por el Letrado Sr. Blanco de la Quintana; y parte apelada don Jesus Miguel y Arquitectura Urbanismo J.A. Castaño, ambos representados por el Procurador Sr. Bolado Garmilla, y defendidos por el Letrado Sr. Laborda Cobo; "Work Santander S.A.", representado por el Procurador Sra. De la Lastra Olano, y defendido por el Letrado Sr. De la Lastra Olano; y DIRECCION000 , representado por el Procurador Sr. Bolado Gómez, y defendido por el Letrado Sr. Gómez Hervia.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. siete de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 8-03-04 Sentencia , cuya parte dispositiva es deltenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de la DIRECCION000 de Santander, contra la entidad "Work Santander, S.A.", la entidad "Tecnología de la Construcción, S.A." (Teconsa), la entidad "Arquitectura y urbanismo J.A. Castaño, S.L.", y D. Jesus Miguel y

  1. Marco Antonio , debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar que en el edificio de la actora adolece de los vicios y defectos constructivos que se señalan en el anejo 1 del informe del perito judicial (folio 525-536), y que por su extensión se dan aquí por reproducidos.

  2. - Declarar que los citados vicios tienen el carácter de ruinógenos, y que se han manifestado dentro de los diez años computados a partir de la finalización de la construcción.

  3. - Declarar que de los citados vicios deben responder de forma solidaria todos los demandados, la entidad "Work Santander, S.A.", la entidad "Tecnología de la Construcción, S.A." (Teconsa), la entidad "Arquitectura y urbanismo J.A. Castaño, S.L.", y D. Jesus Miguel y D. Marco Antonio .

  4. - Condenar a la entidad "Work Santander, S.A.", la entidad "Tecnología de la Construcción, S.A." (Teconsa), la entidad "Arquitectura y urbanismo J.A. Castaño, S.L.", y D. Jesus Miguel y D. Marco Antonio , a que conjunta y solidariamente realicen a su costa las reparaciones que sean necesarias para eliminar totalmente los vicios de carácter ruinógeno aparecidos en las partes comunes y privativas del edificio de la actora, y para evitar que se reproduzcan, en la forma recogida en el informe del perito judicial en su anejo 3 (folios 539-542), y que por su extensión, se da aquí por reproducido.

  5. - Condenar a la entidad "Work Santander, S.A.", la entidad "Tecnología de la Construcción, S.A." (Teconsa), la entidad "Arquitectura y urbanismo J.A. Castaño, S.L.", y D. Jesus Miguel y D. Marco Antonio al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Tres son las partes que apelan o impugnan la sentencia dictada en primera instancia: la constructora, el aparejador y el arquitecto. Sin embargo, y comoquiera que esos tres recursos coinciden en varios de sus motivos, aunque se muevan en sentido contrario, examinaremos conjuntamente los diversos motivos de recurso que se refieren a unos mismos defectos constructivos, pues el principio de no contradicción impide el que dichos defectos sean declarados tales para algunos intervinientes y no para otros. Después, examinaremos de modo separado los motivos de recurso autónomos, esto es, los que se refieran a defectos cuya existencia o inexistencia no sea combativa por alguna de las partes recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo común de recurso tiene por objeto el defecto constructivo consistente en "grietas y fisuras". Así, el arquitecto considera, respecto de las grietas, que su aparición no le es imputable, puesto que él realizó el cálculo de estructuras con arreglo a la norma vigente, sin que se haya demostrado que su cálculo contuviera error con relación a dicha norma. Y respecto de las fisuras, el arquitecto considera, primero, que no constituyen vicios ruinógenos, dada su escasa importancia; y segundo, que su aparición sería atribuible a un vicio en la construcción, del que serían responsables el aparejador y la constructora, pero no él, ya que el proyecto, única actuación profesional que le es exigible, no guarda relación de causalidad alguna con esas pequeñas fisuras. Por su parte, tanto la constructora como el aparejador consideran que todas las grietas y fisuras tienen su causa inmediata en la deformación de la estructura, debida a las malas condiciones de flexibilidad del forjado de hormigón, lo que constituye un defecto del proyecto, vicio por tanto sólo imputable al arquitecto. En relación con dicho vicio, este tribunal debe afirmar lo siguiente. En primer lugar, y ateniéndonos siempre a las manifestaciones y conclusiones que se vierten en el dictamen emitido por el perito de designación judicial, don Mauricio , parece claro que la causa principal de las grietas estriba en el deficiente cálculo del forjado de hormigón, que ha resultado demasiado flexible, lo que produce movimientos en la estructura, determinantes de la aparición de grietas y fisuras. El arquitecto no puede escudarse en la falta de prueba acerca de la incorrección de sus cálculos,puesto que habiéndose producido un resultado vicioso, cuyo origen se encuentra naturalmente en el proyecto, debió ser él quien probara la única excusa posible, que era la existencia de fuerza mayor, aunque este tribunal no sabe muy bien en qué podría consistir esa fuerza mayor. Y es que si aceptáramos la tesis del el arquitecto, nunca serían evitables los movimientos en la estructura, y unos movimientos tales que determinaran la aparición de grietas, lo cual es absurdo, puesto que la experiencia dicta que muchos edificios no sufren esa clase de grietas, de lo que se deduce, primero, que tales vicios son evitables si el proyecto es correcto, y segundo, que cuando aparecen grietas por movimientos de la estructura, es porque el cálculo no está bien realizado. En este sentido, la medida de la corrección del cálculo (y, por consiguiente, de la diligencia profesional del arquitecto) no es la determinada en la norma, porque si, a pesar de seguirse esa norma, la estructura del edificio sufren movimientos excesivos, eso indica que la norma no es correcta. Por consiguiente, la medida de la responsabilidad del arquitecto, en lo concerniente a la realización de los cálculos de la estructura, no viene determinado por lo que establezca to cual norma, sino por un concreto resultado: la evitación de aquellos movimientos excesivos de la estructura que puedan producir grietas. A idéntica conclusión se llega si consideramos que el arquitecto se limita a excusarse con el argumento de que la instrucción EHE-98 no estaba vigente cuando él redactó...

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