ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:5552A
Número de Recurso669/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Muñoz Minaya, en nombre y representación de D. Gonzalo se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 376/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de marzo de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisión del recurso de casación:

  1. ) porque en el escrito de preparación se menciona como infringida, además de forma genérica, una norma, Ley 5/1984, derogada e inaplicable al caso; y las infracciones jurídicas que se denuncian en el escrito de interposición no fueron anunciadas en el escrito de preparación ( art. 93.2.a] LJCA ); y 2º) porque en el escrito de interposición no se somete a crítica la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, y porque la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación ( art. 93.2.d] LJCA )

Han presentado alegaciones tanto el recurrente como el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de marzo de 2014, por la que se denegó al recurrente la protección internacional que había solicitado.

SEGUNDO .- Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo demás, esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

TERCERO .- Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación, se limitó a decir, en cuanto ahora interesa, que "el recurso se funda en la infracción de normas de Derecho estatal contenidas en la Ley 5/1984 de 26 de marzo reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, arts. 1 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio " .

Así, la parte recurrente no apuntó con la indispensable concreción las normas jurídicas que reputaba infringidas por la sentencia de instancia; pues la jurisprudencia reiterada ha señalado que en casación no sirve la cita global y genérica de normas completas sino que han de mencionarse los concretos preceptos que se consideran vulnerados (Autos de 31 de mayo de 2012, RC 5599/2011, 21 de marzo de 2013, RC 2607/2012, 8 de mayo de 2014, RC 3438/2013, y 11 de septiembre de 2014, RC 1144/2014), y en este caso la parte recurrente sólo citó de forma genérica una norma, la Ley de Asilo 5/1984, que además ha sido derogada por la Ley 12/2009 y que por tanto es inaplicable al caso.

Por añadidura, las normas cuya infracción se denuncia en el escrito de interposición no fueron ni siquiera anotadas en el de preparación.

Por consiguiente, el recurso de casación debe considerarse inadmisible por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia; pues según jurisprudencia constante el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación a través de trámites posteriores como puede ser el escrito de interposición del recurso.

La evidente concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario extender nuestro pronunciamiento a la otra causa de inadmisión sugerida en la providencia de 18 de marzo de 2015.

CUARTO .- Como en casos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su sucinto escrito de alegaciones, no hace ninguna consideración sobre la concreta causa de inadmisión referida a la defectuosa preparación del recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 669/2015, interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia de 29 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 376/2014 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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