SAN, 29 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:143
Número de Recurso376/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000376 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04497/2014

Demandante: Felipe

Procurador: GEMMA MUÑOZ MINAYA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 376/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Gemma Muñoz Minaya en nombre y representación de D. Felipe frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso indeterminada. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 12 de septiembre de 2014, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 29 de octubre de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso y la revocación del acto administrativo recurrido, dictando otro conforme a derecho.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, fue denegado por auto de fecha 26/11/2014, quedando concluso el proceso y quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por medio de providencia de fecha 20/01/2015 se señaló como fecha para la votación y fallo de este recurso el día 22/01/2015, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución dictada el 26 de marzo de 2014 por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro de Interior, que denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Felipe, nacional de Costa de Marfil.

Dicha resolución fundamentaba la denegación en los siguientes motivos:

- El relato del solicitante resulta genérico, impreciso, contradictorio e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible de su país de origen y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla

- Los hechos alegados por el interesado han perdido vigencia conforme a la nueva realidad histórica que vive su país, de la cual no se deriva que el interesado tenga en la actualidad un temor fundado de persecución.

- Basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando, según la información disponible sobre su país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla.

- No se dan, por tanto, los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 para la concesión del derecho de asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

SEGUNDO

En su demanda, la parte recurrente describe los hechos en los que sustenta su pretensión, señalando, en síntesis, que el actor era trabajador en un barco francés y que el 25 de enero de 2011, cuando el barco volvía a Costa de Marfil, casi naufraga en el Golfo de Vizcaya, por lo que el capitán decide atracar en Santander. Desde allí se puso en contacto telefónico con su madre, quien le informó que en enero los militares habían entrado en la casa de Adbijan, donde se habían refugiado sus padres y otras personas de las matanzas que hay contra los Djoulés, siendo asesinado su padre (que pertenece al partido político PDR) y su hijo mayor, huyendo su mujer y sus otros tres hijos a Luis Enrique, sin tener más noticias de ellos. El 20 de febrero de 2011 abandonó el barco y se fue a Torrelavega (residiendo desde entonces en un centro de la Cruz Roja), solicitando protección internacional el 15 de marzo de 2011.

Asimismo, alega que el motivo de la persecución del actor es de índole política, al pertenecer a una familia del partido PDR, contraria a la política ejercida por las autoridades de su país. Señala que su declaración no es ambigua ni puede considerarse carente de contenido, sino que está provista de una gran precisión y resulta coherente y verosímil a la vista de los hechos acaecidos en su país, existiendo una persecución personal contra él.

Por ello, tras indicar que la resolución impugnada vulnera el criterio moderador de la exigencia de prueba, contenido en el artículo 26.2 de la Ley de Asilo, suplica se dicte sentencia estimando el recurso.

Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene en su contestación a la demanda -también en síntesisla ausencia de los requisitos que justificarían, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo, señalando que el actor alega una persecución política sufrida en Costa de Marfil, pero que sus alegaciones son genéricas e imprecisas, no habiendo acreditado el actor, siquiera indiciariamente, la existencia de una persecución en su contra que le haga temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

Se remite el Abogado del Estado al informe de la instrucción, obrante en el expediente administrativo, para una mejor comprensión de la situación de Costa de Marfil y añade que los ataques a la población dioula en el sur del país son escasos por lo que un ciudadano marfileño, por el hecho de ser dioula, no es objeto de persecución y que, de hecho, desde los primeros gobiernos de concentración nacional surgidos en 2003 varios ministerios han sido ocupados tanto por dioulas como por miembros del PDR.

Asimismo, indica que en las fechas en que los rebeldes conquistaron la ciudad de Adbijan, en marzo de 2011, el alegado agente de persecución, el régimen de Gaspar, se hunde definitivamente, triunfando los rebeldes, cuya base social está conformada principalmente por dioulas, por lo que el agente de persecución ha perdido todo su poder y las alegaciones del solicitante han perdido toda su vigencia.

Añade el Abogado del Estado que el actor afirma hechos que son alegados de forma habitual, de forma estereotipada, por otros ciudadanos marfileños en muchas solicitudes, estableciendo dos baremos distintos en la evaluación de los riesgos: el que afecta al solicitante, que implica un riesgo de muerte, y el que afecta a su familia, que no parece sufrir ese riesgo en igual medida.

Indica también el Abogado del Estado que, a la vista de las directrices del ACNUR de 15 de junio de 2012, el solicitante no tiene un perfil que le haga acreedor de la protección demandada.

Por todo ello, tras afirmar que en la tramitación de la solicitud se han cumplido todos los requisitos y poner de manifiesto la ausencia de razones humanitarias que justificarían, conforme al artículo 3.3 de la misma Ley, el otorgamiento del asilo, concluye suplicando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Son relevantes a efectos de la resolución de este recurso los siguientes datos que obran en el expediente administrativo:

1) Según su propio relato (que coincide sustancialmente con el expresado en la demanda, salvo determinadas contradicciones en cuanto a las fechas), el actor estuvo en Francia del 19 de octubre de 2010 al 25 de enero de 2011 (folio 1.16), manifestando haberse enterado el 8 de enero de 2011, por su madre, de lo acaecido a su familia (folio 1.10),

2) El actor presentó su solicitud de protección el 15 de marzo de 2011 (folio 1.2).

3) La solicitud de protección fue comunicada al ACNUR el 17 de marzo de 2011 (folios 4.1 y 4.2).

4) El Informe Fin de Instrucción (folios 10.1 a 10.9), fechado en marzo de 2014, se hace eco de la publicación el 15 de junio de 2012 por ACNUR de unas "Directrices provisionales de elegibilidad para evaluar las necesidades de protección de solicitantes de asilo de Costa de Marfil", documento del que se deduce un vuelco radical en la situación de Costa de Marfil que afecta especialmente al sur del país, siendo elemento esencial del mismo la victoria electoral en las elecciones presidenciales de finales de 2010 de Sebastián frente a Gaspar, presidente del país durante el último decenio, así como la victoria militar de los rebeldes frente a los llamados lealistas. Destaca dicho Informe que, atendiendo al marco que...

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