STS, 18 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3103
Número de Recurso60/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

VISTO por Sala Tercera del Tribunal (Sección Primera) el Procedimiento de revisión de sentencia 60/2013 , interpuesto por D. Fausto , D. Gaspar y Dª. Sara , representados por la Procuradora Dª. Silvia Casielles Morán, contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el Recurso de apelación 1938/2007 , interpuesto contra la Sentencia de 27 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Jaén en el Procedimiento Abreviado 4/2006 , sobre percepción de retribuciones por desempeño de funciones de superior categoría.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado, y el AYUNTAMIENTO DE LINARES , representado por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El día 27 de abril de 2007, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado 4/2006 , estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fausto , D. Gaspar y Dª. Sara , miembros de la Policía Local del Ayuntamiento de Linares, contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de abono de diferencias retributivas por desempeño de puesto de superior categoría.

Dicha sentencia considera probado que los actores, pese a su ausencia de nombramiento y a su condición de Oficiales de la Policía Local de Linares, desempeñaron las funciones de Subinspector de la Policía Local.

SEGUNDO .- La anterior sentencia fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento de Linares, siendo estimado el recurso por Sentencia de 4 de febrero de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada ( Recurso de apelación 1938/2007 ).

TERCERO .- Contra la citada sentencia de la Sala de Granada, la Procuradora Dª. Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de D. Fausto , D. Gaspar y Dª. Sara , interpuso ante esta Sala el presente Procedimiento de revisión al amparo del artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), al haberse obtenido un documento decisivo no aportado por haber estado retenido por la parte favorecida por la sentencia, consistente en un Informe datado el 2 de mayo de 2012 y emitido por el mismo Jefe de la Policía Local, en el que se apoya la sentencia objeto de revisión, y por el que se reconoce que los Oficiales sí han venido haciendo las funciones de Suboficiales, Jefes de Servicio.

CUARTO .- Por Diligencia de ordenación de esta Sección de 16 de septiembre de 2013 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de los recurrentes, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO .- El ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda, interesando sentencia por la que se declare su desestimación, pues no concurren los requisitos exigidos por el artículo 102.1.a) de la LRJCA , ya que el documento en el que se apoya la revisión ni tan siquiera tendría naturaleza de oficio, sino que se trata de un mero escrito de la Jefatura de Policía de Linares, dirigido a Recursos Humanos de no se sabe que Ayuntamiento, en el que expone unas opiniones sobre unas plazas de Oficiales, pero sin que ello pueda determinar que el desempeño de dichas plazas se hace en las mismas condiciones o respecto de las mismas funciones de un Subinspector.

El AYUNTAMIENTO DE LINARES hace suya la contestación del Abogado del Estado, añadiendo que el informe en el que se basa la revisión se refiere, de manera genérica, a una relación de plazas en el cuerpo de la Policía Local de Linares que no guarda conexión directa con la sentencia cuya revisión se pretende.

SEXTO .- Recabado al MINISTERIO FISCAL el preceptivo informe, lo emitió en el sentido de que el recurso debía ser desestimado al no concurrir los elementos propios del motivo alegado, pues el documento en que se fundan los recurrentes tan solo contiene un desideratum desprovisto de cualquier eficacia jurídica y retribucional, no se acredita que hubiere sido retenido por dolo de la contraparte ---Ayuntamiento de Linares---, y tampoco sería nunca, a la vista de los fundamentos de la sentencia de apelación, un documento decisivo en el sentido de alterar el sentido del fallo de la sentencia.

SÉPTIMO .- Por Diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2015 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 11 de junio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Antes de dar respuesta al recurso de revisión, parece oportuno poner de relieve que el mismo tiene naturaleza no sólo extraordinaria, sino excepcional, en cuanto que es el único que permite ir contra el valor de la cosa juzgada por causas extrínsecas al proceso y, en todo caso, solo a virtud de las señaladas en la Ley. Por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados, exigiéndose, no solo que concurra alguno de los motivos taxativamente señalados en la Ley, sino que, además, éstos sean interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una nueva instancia en la que se censure la sentencia impugnada por supuestos errores de hecho o de derecho y, por tanto, la valoración probatoria o interpretación jurídica que se hayan llevado a cabo por la misma. Por el contrario, el recurso de revisión sólo debe ir dirigido a demostrar la aparición de nuevos elementos de prueba que permitan suponer que, de haberse tenido conocimiento de ellos, la decisión hubiera sido diferente de la adoptada.

En cuanto al plazo, el art. 512 de la LEC establece, en el apartado 1º, para la interposición del recurso de revisión el cumplimiento de un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, periodo que en el presente se respeta, puesto que la sentencia dictada en apelación es de 31 de octubre de 2011 y la interposición del recurso de revisión, según el sello del Registro General del Tribunal Supremo, es de 30 de abril de 2012.

No obstante, en el apartado 2 de aquel precepto se dispone, además, un segundo plazo dentro de aquél, término que en los casos de revisión apoyados en documentos recobrados, como el que nos ocupa, se concreta a tres meses a partir del momento del recobro de los mismos, y la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo ---que es de caducidad--- compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo el "dies a quo" de los mencionados tres meses.

En el presente caso, los recurrentes se limitan a manifestar que, de forma casual, se enteran y obtienen el documento en cuestión a través de un compañero el 26 de abril de 2013, pero sin acreditar, con la rotundidad que es exigible en Derecho, la fecha de descubrimiento del pretendido documento recobrado, cuestión que a ellos incumbe especificar y acreditar. Se constata así la falta absoluta de justificación de que desde la fecha del eventual descubrimiento del documento no aportado hasta el de formalización del recurso de revisión no hubiere transcurrido el plazo de 3 meses al que se refiere el punto 2º del artículo 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

En definitiva, no nos consta que el plazo de tres meses exigido en el artículo 512.2 de la LEC haya sido respetado. No hay que olvidar, en esta tesitura, que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

En estas condiciones no ha lugar al recurso de revisión interpuesto.

SEGUNDO .- No obstante, a mayor abundamiento, debe señalarse que el objeto del recurso se centra en determinar la procedencia de la revisión instada, para cuyo examen procede señalar, en primer lugar, que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén estima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí recurrentes en revisión contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de abono de diferencias retributivas, al considerar acreditado que los actores, pese a la ausencia de nombramiento y a su condición de Oficiales de la Policía Local de Linares, desempeñaron las funciones de Subinspector de la Policía Local, conclusión que, según se hace constar en el Fundamento primero de la sentencia de apelación, "infiere sustancialmente de la afirmación realizada por los actores y de la declaración prestada por D Nazario en la que afirma la existencia de tres turnos nocturnos y de la existencia únicamente de dos Subinspectores por lo que los actores habrían desempeñado las funciones de estos como responsables de turno cuando no está el suboficial deben serle abonada las diferencias retributivas entre lo percibido en tal concepto en su puesto de trabajo (Sargento) y la cantidad del puesto de trabajo que desempeña de forma temporal, en sustitución que no reemplazo, como jefe de turno" .

Y, en segundo lugar, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó Sentencia el 4 de febrero de 2013, estimando el Recurso de apelación 1938/2007 interpuesto por el Ayuntamiento de Linares contra aquélla, razonando lo siguiente:

"Por ello lo relevante en el caso de autos será analizar si efectivamente los funcionarios recurrentes desempeñaron efectivamente las funciones de Superior categoría conforme a las cuales solicitan que se les abonen los complementos indicados.

La posición de los actores, apelados en esta instancia se funda en lo manifestado por D Nazario (Jefe de Personal del Ayuntamiento) en la que afirma la existencia de tres turnos nocturnos y de la existencia únicamente de dos Subinspectores por lo que los actores habrían desempeñado las funciones de estos como responsables de turno.

Ahora bien tal base probatoria no permite alcanzar la posición mantenida por los mismos y aceptada en la Sentencia de instancia. Así conforme a lo previsto en el art 15 del Reglamento de la Policía Local de Linares las funciones de Subinspector son las siguientes:

  1. - Ejercer de responsable de turno, Sección y Departamento, presidir el acto de toma de servicio y distribuir adecuadamente los efectivos que tenga asignados, de acuerdo con las instrucciones recibidas.

  2. - Supervisar los servicios de los Grupos que integran su Departamento, así como ejercer el control y coordinación de los turnos de trabajo y descansos de los diferentes Grupos.

  3. - Revisar, al menos, una vez por semana, todo el material asignado a su Unidad, siendo responsable de inventariar el mismo y dando cuenta a la Jefatura de cualquier anomalía observada.

  4. - Mantener un estrecho contacto, con reuniones periódicas de al menos una quincenal, con los Jefes de Grupo que integran la Unidad.

  5. - Auxiliar de forma directa al Jefe de Unidad par el mejor desempeño de sus funciones.

  6. - Colaborar con los Oficiales, Policías y personal adscrito, en el ámbito de sus funciones.

  7. - Dar cuanta de las incidencias que se produzcan en el transcurso del servicio, verbalmente o por escrito, según la importancia de las mismas.

  8. - Asumir todas aquellas funciones que le encomienden sus superiores jerárquicos y las que de acuerdo con su cargo les correspondan.

Partiendo de tales funciones y aún considerando la declaración prestada por D Nazario , no puede considerarse que los actores hayan desempeñado las funciones de Subinspector, conforme a las cuales solicitan los complementos reclamados pues fácilmente puede comprobarse que tales funciones exceden con mucho del ejercicio de la responsabilidad como Jefe de turno, no pudiendo sostenerse por tanto la asimilación pretendida entre las funciones desempeñadas por los actores y las correspondientes a Subinspector, y ello no solo de forma completa, sino ni tan siquiera sustancial.

Así se confirma en el informe emitido por el Jefe de la Policía Local obrante en el ramo de prueba de la Administración demandada en el que se afirma en relación a los actores:

"Que su servicio consiste en turnos rotativos, junto con otros oficiales y policías, que estos turnos se desarrollan en mañana, tarde y noche, que los referidos oficiales de Policía son jefes de equipo o de servicio del turno en el que se encuentran integrados.

Que estos no tienen responsabilidad ni están autorizados a tomar decisiones que no sean las propias de su cargo como oficial y jefes de su equipo de trabajo.

Que el superior inmediato en jerarquía del oficial es el Subinspector, al cual tiene que darle cuenta todos los equipos de patrulla, siendo éste el responsable directo de todos los servicios, por ejemplo: hacer los cuadrantes, cuidado de las instalaciones de policía local, servicios de semana santa, feria, coordinación y otros, funciones que en ningún momento son ejercidas por los oficiales.

Que como es obvio cuando estos grupos de trabajo están de servicio en sábado, domingo o de noche no tienen la misma responsabilidad que en el resto de los turnos, es decir jefes de equipo".

Tales razones conducen por ello a concluir en que los actores no desempeñaron las funciones correspondientes a Subinspector de Policía Local, conforme a las cuales solicitan la percepción de los complementos de destino y específico, conclusión que conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia impugnada y confirmando la desestimación presunta de la reclamación efectuada en orden a la percepción de los complementos citados".

TERCERO .- El presente recurso de revisión se funda en el motivo previsto en el artículo 102.1.a) de la LJCA 29/1998 , consistente en haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia firme, documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado.

En este punto, la parte recurrente alega que se ha descubierto un informe datado el 2 de mayo de 2012, y emitido por el mismo Jefe de la Policía Local que emitió el informe en el que se apoya la sentencia objeto de revisión, por el que se reconoce que los Oficiales sí han venido haciendo las funciones de Suboficiales, Jefes de Servicio.

CUARTO .- La doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

QUINTO .- Según el artículo 102.1.a) de la LRJCA , que es el invocado en el supuesto de autos, existirá motivo de revisión: "Si después de pronunciada la sentencia firme se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado ".

Centrando aún más la cuestión, se ha de decir, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala (por todas, SSTS de 10 de marzo de 2011 , RR 42/2009 y 20 de octubre de 2011 , RR 28/2009 ), que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) "se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión---" ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión 10/2005 ).

Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984) y en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas las SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

SEXTO .- Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del recurso, si tenemos en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. ) Que la parte recurrente no ha acreditado la imposibilidad de aportar el Informe en que se funda la revisión, durante la tramitación del recurso de apelación.

  2. ) Que es exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte que impidiesen a la actora su conocimiento ni su aportación a juicio.

  3. ) Y que el documento aportado no es decisivo para la resolución del proceso judicial que culminó con la sentencia impugnada.

En efecto, el fallo de la sentencia objeto de revisión no se funda únicamente, como afirman los recurrentes, en el informe del Jefe de la Policía Local aportado por el Ayuntamiento en la fase de prueba, sino que dicho informe, para la Sala de apelación, lo que hace es confirmar la conclusión a la que ya había llegado con anterioridad: que no puede considerarse que los actores hayan desempeñado las funciones de Subinspector, al exceder las mismas, con mucho, del ejercicio de la responsabilidad como Jefes de turno; conclusión a la que se llega tras confrontar las funciones realizadas por los actores con las encomendadas a los Subinspectores por el artículo 15 del Reglamento de la Policía Local de Linares , y considerando, además, la declaración prestada por el Jefe de Personal del Ayuntamiento favorable a los recurrentes.

Y en informe ahora aportado lo que contiene, en lo que aquí interesa, es una petición para que se cubran dos plazas de Subinspectores, y ello a fin de que exista un Jefe de Servicio en todos los relevos, función que, manifiesta, era realizada en muchos casos por un Oficial, advirtiendo a continuación del riesgo de tener que compensar económicamente por la realización de trabajos de superior categoría. Esto es, el informe aportado expone un deseo de que sean cubiertas determinadas plazas vacantes y expone unas opiniones sobre las funciones de los Oficiales en los turnos en los que no hay Subinspectores, opiniones que coinciden sustancialmente con el informe del Jefe de Personal del Ayuntamiento que ya fue valorado por la sentencia de apelación.

En definitiva, ni se ha acreditado la imposibilidad de aportar el documento que se dice recobrado en el periodo correspondiente de la apelación, ni que aquél estuviera retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme, ni es decisivo para la resolución del proceso judicial que culminó con la sentencia impugnada, y del estudio de su demanda se deduce que, a través de un recurso de revisión, lo que en realidad pretende es corregir la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada y examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal sentenciador con un nuevo análisis de la cuestión debatida, con lo que, a la postre, lo verdaderamente pretendido con la demanda rescisoria es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme.

SEPTIMO .- Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el presente Procedimiento de revisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede la imposición de las costas de este Procedimiento de revisión a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , procede a señalar, por todos los conceptos que las integran, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, la cantidad máxima de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar, y desestimamos, el Procedimiento de recurso de revisión60/2013 interpuesto por D. Fausto , D. Gaspar y Dª. Sara contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el Recurso de apelación 1938/2007 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, , que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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